AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
II.5. El caso en análisis
En el presente caso, el recurrente, en su condición de Gerente General de EMPRELPAZ S.A. presenta recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, alegando que el art. 63 del RCLLP es contrario al texto constitucional, porque lesiona los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos reconocidos en el art. 30 de la CPE; siendo que la norma impugnada establece que para efectivizar la intervención preventiva de una entidad que se dedica a alguna de las actividades del sector eléctrico, el regulador pedirá pruebas de descargo a la entidad y luego de recibidos emitirá la resolución respectiva, sea ratificando, suspendiendo o dejando sin efecto la intervención preventiva; por ende -refiere el recurrente- la inconstitucionalidad radica en que la referida norma no toma en cuenta el art. 30.II.15 de la CPE, que establece como derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ser consultados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones, en las que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, y por ende sería inconstitucional en tanto no contemple el desarrollo normativo de la consulta previa para el caso de entidades que sean de propiedad de personas que pertenezcan a pueblos y naciones indígena originario campesinas.
De la revisión de los antecedentes presentados, se evidencia que dentro del proceso de intervención preventiva dispuesto contra EMPRELPAZ S.A., la citada Empresa interpuso oposición presentando además los descargos respectivos, para luego presentar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad. Empero, de los argumentos expuestos en el recurso, no se evidencia que el incidentista hubiera acreditado la existencia de una vinculación entre la fundamentación de la presunta inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá el art. 63 del RCLLP en la decisión en sí de ratificar, suspender o dejar sin efecto la intervención preventiva, dado que dicho precepto es meramente de trámite; es decir, que no se advierte la existencia de fundamentos jurídico constitucionales sobre la vinculación del articulo impugnado con los arts. 30.II.15, 256 y 410 de la CPE, invocados por el recurrente como presuntamente vulnerados.