AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
rechaza
Por Resolución AE 599/2011 de 5 de diciembre, cursante de fs. 158 a 165, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, rechaza la solicitud formulada por Edgar Monrroy Chuquimia en representación de EMPRELPAZ S.A., con los siguientes argumentos: a) El recurrente no acompaña poder especial y suficiente que acredite la representación de EMPRELPAZ S.A. para interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, siendo que el Poder 953/11 de 3 de octubre de 2011, que cursa en el expediente no contiene la facultad expresa para interponer la “acción” de inconstitucionalidad, lo cual imposibilita “in límine” a la autoridad administrativa aceptar promover la “acción”; b) El memorial presentado por el recurrente, no cumple con las previsiones establecidas en el art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en cuanto a señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; c) No se adjuntó fotocopia legalizada o publicación autorizada del texto del reglamento aprobado por Decreto Supremo impugnado de inconstitucional, ni de las piezas pertinentes del proceso; d) La parte recurrente no ajustó su accionar al art. 132 de la CPE, por cuanto en forma errónea formula directamente la “acción” de inconstitucionalidad ante la autoridad administrativa, siendo que conforme a Ley, el recurso debe circunscribirse a solicitar a la autoridad administrativa que promueva el mismo; e) No existe legitimación activa de EMPRELPAZ S.A. para presentar la “acción” de inconstitucionalidad, dado que son las instituciones representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las llamadas para hacerlo, en el caso que estén vulnerados sus derechos. El art. 30 de la CPE conceptualiza a la nación y pueblo indígena originario campesino, como toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, de otro lado la Ley 3897 de 26 de junio de 2008 homologó y elevó a rango de ley la Decisión 61/295 de la Declaración de las Naciones Unidas, sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; en el presente caso, de acuerdo al contrato de adecuación a la Ley de Electricidad que cursa en la Autoridad de Fiscalización y Control de Electricidad, EMPRELPAZ S.A. está constituida como sociedad anónima, regulada por las normas del Código de Comercio, sin que en ninguna parte de su estatuto señale que los propietarios sean pueblos o naciones indígena originario campesinas, ni cursa documento alguno que establezca esa condición para sus socios; al contrario EMPRELPAZ S.A. es una distribuidora de energía eléctrica, cuyos usurarios sobrepasan cualquier alcance dentro de un mismo pueblo indígena originario campesino, afectando toda actuación de la Empresa a la población en general; y f) El memorial presentado por el recurrente carece de la fundamentación de inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, dado que -siguiendo el incongruente razonamiento del recurrente- para el caso de EMPRELPAZ S.A. y de cualquier otra empresa en especial de servicios básicos, toda determinación, desde la atención de un reclamo de usuario hasta la fiscalización, regulación y supervisión de sus tareas, debieran ser consultadas a un ente difuso y legalmente desconocido.