AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2012-CA
Fecha: 30-Mar-2012
II.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante formula el recurso, cuestionando la constitucionalidad del último parágrafo del art. 178 del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, arguyendo que se le inició proceso administrativo interno en base a dicho precepto legal “La acumulación de sanciones por faltas disciplinarias contempladas en los incisos a), b), f), g) y h) del presente artículo por más de seis días de haber mensual, en una gestión dará lugar a inicio de proceso administrativo, conforme establece la Ley 1178, el Decreto Supremo 23318-A y el Decreto Supremo 26237, aunque la falta disciplinaria sea distinta”.
Asimismo indica que, el hecho que se aplique a esa normativa en el caso específico, ocasionaría un retiro injusto por cuanto el derecho constitucionalmente protegido estaría siendo violentado por una normativa interna que “condice” las consideraciones del “art. 177 del CPE”, y en caso de ejecutarse daría paso a una serie de violaciones de derechos a otros servidores públicos que se encontraran en el mismo caso al emitirse memorándums de sanción y que en un proceso administrativo interno se cumpla una segunda sanción que disponga la autoridad competente.
Por lo expuesto, se evidencia que el incidentista precisó la norma impugnada y el precepto constitucional supuestamente infringido; sin embargo, no existe la argumentación respecto a la vinculación entre ambas; es decir, no explica con precisión los motivos por los cuales considera que el art. 178 del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional de Bolivia, resulta contradictorio a los presupuestos jurídico constitucionales, limitándose a señalar que la disposición legal impugnada violenta las garantías y derechos fundamentales consagrados en el “art. 177 de la CPE”; lo que significa, que en el presente caso no expresó con precisión los motivos por los que considera que la norma impugnada contradice la norma constitucional presuntamente infringida o dicho de otra manera no estableció el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, lo que en doctrina se conoce como concepto de violación constitucional; en consecuencia, en el caso de autos, no existe fundamento alguno sobre la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; exigencia que es de inexcusable cumplimiento dado el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cual es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales en vigencia, con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución.
En cuanto, a la formalidad prevista en el art. 30.I de la LTC, respecto a la presentación de las demandas y recursos por escrito con patrocinio de abogado con título en provisión nacional, corresponde aclarar que la misma constituye un requisito formal; sin embargo, en el caso presente resulta ser irrelevante; por cuanto, el incidente fue interpuesto en un proceso administrativo en el que rige el principio de informalismo.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- aplicable a aquellos procesos.
- y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR