AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2012-CA

Fecha: 30-Mar-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2011, cursante de fs. 247 a 253, dentro del proceso de conciliación y posterior arbitraje que intenta seguirse contra SOBOCE S.A. por el Sindicato Fabril EMISA, los representantes legales de la referida sociedad cementera indican como antecedente que plantearon una excepción previa de incompetencia contra el Tribunal Arbitral, ante el que se pretende someter indebidamente la sustanciación del reclamo que efectúa el señalado Sindicato, los que tienen que ser tramitados ante la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, con la facultad que confiere el art. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Manifiestan que dicha excepción previa debe merecer un previo y especial pronunciamiento, y toda vez que la tramitación del procedimiento arbitral se rige por la previsión del art. 112 de la LGT, que no hace referencia a la tramitación de excepciones, es que presentan el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra ese precepto legal, que indica: “El Tribunal Arbitral se reunirá dentro de las 48 horas de la notificación a las partes para organizarlos. Hará comparecer y escuchará a las partes procurando un avenimiento; recibirá la causa a prueba si fuere necesario con un término máximo de 7 días y dictará laudo dentro de los 15 días posteriores. Mientras tanto es obligatorio que empleados y obreros continúen sus labores”. Como se puede apreciar, ese precepto legal no contiene ningún procedimiento para tramitar la presentación de excepciones y menos determinar medios procesales de impugnación contra resoluciones que pudieran emitirse, por lo que surge la duda razonable y presunción legítima de la inconstitucionalidad del citado art. 112 de la LGT.

Agregan que el art. 115.II de la CPE determina que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilación”, de manera tal que al no contemplar la presentación de excepciones, el precepto legal cuestionado atenta contra el debido proceso, porque no se considera la trascendental importancia que tiene en un proceso arbitral la presentación u oposición de una excepción. Al respecto, indica que la SC 1008/2010-R de 23 de agosto, ha señalado que el debido proceso implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, siendo una garantía de legalidad procesal, mencionándose al art. 180.II de la CPE que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por lo que al no prever el art. 112 de la LGT el tratamiento de la oposición de excepciones como tampoco la forma de impugnar un fallo que al respecto se pueda expedir, es evidente que vulnera el debido proceso.

Añaden que, asimismo, el precepto legal impugnado infringe también el derecho a la defensa ante la inexistencia de un procedimiento para impugnar un pronunciamiento que pudiera emitirse sobre la viabilidad o no de las excepciones opuestas, pues no se prevé ningún recurso procesal que permita impugnar la decisión del Tribunal Arbitral. En ese contexto, el art. 112 de la LGT parecería que confiriera al Tribunal Arbitral una condición prácticamente omnipresente, cual si se tratasen de seres cuyas decisiones tuvieran el carácter supremo de la “perfección”, y por tanto, considerar a sus miembros como personas que están por encima de todo error o equivocación, por lo que dicho precepto no puede estar ajeno a los alcances del art. 180.II de la CPE que garantiza el principio de impugnación, garantía que debe observarse en todo tipo de procesos, conforme señala la mencionada SC 1008/2010-R de 23 de agosto.

En cuanto a la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, manifiestan que al haberse opuesto una excepción de incompetencia contra el Tribunal Arbitral, porque se considera que los reclamos deben ser efectuados ante la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, por supuesto que la decisión que se adopte depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 112 de la LGT impugnado, de manera que los miembros del Tribunal Arbitral puedan valorar su competencia en mérito a la excepción opuesta, haciéndose imprescindible que no estén reatados para su pronunciamiento a la tramitación que establece el precepto legal impugnado, haciendo notar que en caso de proseguirse con la tramitación del proceso arbitral sin considerar la excepción formulada, se afectarían los derechos a la defensa y al debido proceso aludidos y que se encuentran consagrados por el art. 115.II de la CPE.