AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2012-CA

Fecha: 30-Mar-2012

II.2.  Análisis del caso

En el caso que se analiza, y previa revisión de obrados, la Comisión de Admisión ha verificado que la recurrente, demanda la nulidad del Laudo Arbitral JDT/SC 005/11 de 15 de diciembre de 2011, porque aparentemente fue expedido sin respetar los plazos previstos por el art. 112 de la LGT, y el correspondiente Auto de 31 de octubre de 2011 a través del cual se abrió el término probatorio de siete días, a cuyo vencimiento se contaba con el plazo de quince días para que el Tribunal Arbitral dicte el respectivo Laudo Arbitral.

Sin embargo, se denuncia que recién el 15 de diciembre de 2011 se pronunció dicho Laudo; es decir, veintidós días después del cierre del término probatorio, de manera que se lo hizo extemporáneamente, sin considerar que en la fecha los recurridos perdieron competencia para dictar la resolución impugnada.

Al respecto debe precisarse que, con relación a la supuesta pérdida de competencia de autoridades por incumplimiento en observancia de plazos para dictar resolución, no es suficiente que un precepto legal fije un determinado término dentro del cual debe expedirse un fallo, para que, en caso de inobservancia, el mismo sea nulo de pleno derecho; así, que será necesario que la ley deba establecer clara y concretamente los plazos para dictar resolución, añadiendo que la autoridad perderá competencia en caso de incumplimiento.

En efecto el art. 112 de la LGT, invocado por la parte recurrente dispone que “El Tribunal Arbitral se reunirá dentro de las 48 horas de la notificación a las partes para organizarlos. Hará comparecer y escuchará a las partes procurando un avenimiento; recibirá la causa a prueba si fuere necesario, con un término máximo de 7 días y dictará laudo dentro de los 15 días posteriores.

Este entendimiento ha sido adoptado por el Tribunal Constitucional en su uniforme jurisprudencia, como el AC 014/2003-CA de 10 de enero, entre otros, que señala que “Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la  norma procesal  debe  establecer  con  carácter específico  que  la

Consecuentemente, en la problemática que se analiza, si bien es cierto que el art. 112 de la LGT establece un plazo para la emisión del Laudo Arbitral, empero no expresa de manera concreta que en los casos en que se dicte resolución fuera del plazo legal establecido, se opera la pérdida de competencia, y por consiguiente, el fallo pronunciado será nulo de pleno derecho. Por consiguiente, al no estar expresamente sancionada con pérdida de competencia la resolución que se dicte fuera de término, no es posible disponer su nulidad.