demandando la nulidad del Informe DARF TEC - 1263/2011, suscrito por el Técnico de la Dirección de Reserva Fiscal de COMIBOL; Informe Jurídico DGAJ-INF-0320/2011 del Director Jurídico; Resolución Administrativa (RA) DGAJ-0099/2011 de 1 de junio de 20
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

demandando la nulidad del Informe DARF TEC - 1263/2011, suscrito por el Técnico de la Dirección de Reserva Fiscal de COMIBOL; Informe Jurídico DGAJ-INF-0320/2011 del Director Jurídico; Resolución Administrativa (RA) DGAJ-0099/2011 de 1 de junio de 20

Fecha: 23-Mar-2012

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El accionante alega que los Informes DARF TEC - 1263/2011 y DGAJ-INF-0320/2011 así como la RA DGAJ-0099/2011 de 1 de junio del Presidente Ejecutivo de COMIBOL y el Auto de 17 de junio de 2011 emitido por el Director de Reserva fiscal de COMIBOL son nulas porque caen en las sanciones establecidas por el art. 35 de la Ley 2341.

Además indicó que la RA DGAJ-0099/2011 de 1 de junio del Presidente Ejecutivo de COMIBOL, se dictó sin competencia siendo que la facultad de rechazar un pedido de contrato de arrendamiento minero, está concedida a la Autoridad Regional Administrativa Minera de acuerdo al art. 129 de la Ley 17771 de 6 de noviembre de 1980 que determina que: “El Superintendente de Minas admitirá en el día la solicitud que cumpla con los datos y requisitos establecidos en el artículo 126 y ordenará al Servicio Técnico de Minas expida el correspondiente informe técnico. Si la solicitud no cumpliera con alguno de los datos o requisitos, el Superintendente dictará resolución rechazándola y ordenará la anulación del cargo de presentación, con pérdida de la prioridad. Contra esta resolución procederán los recursos administrativos a que se refiere el Título Cuarto del Libro Segundo de este Código, manteniéndose la prioridad hasta que se resuelva el derecho afectado”. Que, para la interpretación del recurrente, la facultad de rechazar un pedido minero, ordenar la anulación del cargo de presentación con pérdida de la prioridad, es facultad sólo de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Santa Cruz y que debe mantenerse la prioridad hasta que se resuelva el derecho afectado, es decir hasta que se agoten los recursos, siendo evidente que en este caso se actuó sin competencia.