demandando la nulidad del Informe DARF TEC - 1263/2011, suscrito por el Técnico de la Dirección de Reserva Fiscal de COMIBOL; Informe Jurídico DGAJ-INF-0320/2011 del Director Jurídico; Resolución Administrativa (RA) DGAJ-0099/2011 de 1 de junio de 20
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

demandando la nulidad del Informe DARF TEC - 1263/2011, suscrito por el Técnico de la Dirección de Reserva Fiscal de COMIBOL; Informe Jurídico DGAJ-INF-0320/2011 del Director Jurídico; Resolución Administrativa (RA) DGAJ-0099/2011 de 1 de junio de 20

Fecha: 23-Mar-2012

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso presente, se impugna principalmente la RA DGAJ-0099/2011, expedida el 1 de junio por el Presidente Ejecutivo de COMIBOL, pudiéndose evidenciar que en la parte final de la copia acompañada por el propio recurrente, corriente de fs. 3 a 6, cursa una breve diligencia por la consta que éste se dio por notificado con dicha resolución el 4 de julio de 2011, a horas 12:45, momento a partir del cual debe computarse el plazo de seis meses plazo que concede el art. 159 de la LTCP .

         Con relación al Auto de ejecutoria de 17 de junio de 2011, el recurrente lo impugna porque a través de él se dispuso la ejecutoria de la RA DGAJ-0099/2011, en razón a no haberse interpuesto recurso alguno en su contra. Sin embargo, es menester indicar que de acuerdo a los argumentos empleados por el recurrente, éste se sintió agraviado por la RA DGAJ-0099/2011, a través de la cual se rechazó su solicitud de contrato de arrendamiento, es así que el Auto de 17 de junio de 2011, que declaró su ejecutoria, resulta ser accesorio y carece de relevancia. 

 Por otra parte, con relación a los Informes DARF TEC-1263/2011 y DGAJ-INF-0320/2011, cuya nulidad solicitó el recurrente por considerar que se dictaron prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, corresponde aclarar que a través del recurso se deben impugnar únicamente aquellos actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, y no así las que sean de mero trámite. En ese ámbito, no figuran los requerimientos, sugerencias ni informes, que además de carecer de ese carácter, no pueden causar por sí ningún agravio. En este sentido se pronunció el Tribunal Constitucional a través del AC 158/2006-CA de 4 de marzo, señalando que: “Un informe puede definirse como un dictamen, una opinión de algún Cuerpo, organismo o perito, en asunto de su respectiva competencia (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, pag. 411). Doctrinalmente un dictamen es un acto jurídico unilateral de la Administración, con efectos mediatos, indirectos, reflejos, por lo que como acto jurídico de la administración, el dictamen no obliga, en principio, al órgano ejecutivo, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto a terceros, sino que se trata de una declaración interna, de juicio u opinión, que forma parte del procedimiento administrativo en marcha; que cuando se trata de un informe, comprende un mero relato y exposición de los hechos sin contener elementos de juicio, o un juicio concreto sobre el supuesto objeto de la consulta (Derecho Administrativo, Roberto Dromi, pag. 312). En ese entendido, el art. 48.II de la Ley 2341, Ley de Procedimiento Administrativo establece que, salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos”.

Por consiguiente, la jurisprudencia glosada es de aplicación al caso que se analiza, pues no es factible considerar a un informe como una resolución decisoria que pueda causar agravio alguno, de modo que a través de un recurso directo de nulidad no es factible su impugnación, siendo ésta otra razón para rrechazar el recurso que se analiza.