AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2012-RCA
Fecha: 24-Abr-2012
II.3. Análisis del caso concreto
La acción de amparo constitucional, como protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, entendiéndose este último como el requisito de solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, lo que implica, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la misma, caso contrario se aplicará el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a disposición en forma indefinida, sino por un tiempo razonable.
En el caso de autos, el accionante interpuso acción de amparo constitucional contra Resolución Municipal Administrativa 043/2008, cuya notificación no cursa en obrados, confirmada el recurso de revocatoria por la Resolución 37/2008, notificada mediante cédula municipal el 4 diciembre de 2008, determinación ratificada nuevamente en trámite de recurso jerárquico por Resolución Municipal 011/2009 de 22 de enero, cuya notificación tampoco no cursa en obrados, resoluciones administrativas son aludidos como actos vulnerables de los derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad privada, garantizados por los arts. 46, 47, 48 y 56 de la CPE, habiendo transcurrido desde el último acto que vulneró es la Resolución Municipal 011/2009, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional a los dos años, once meses y dieciocho días aproximadamente, incumpliendo el plazo determinado en el art. 74.5 de la LTCP, por lo que se establece que existió la causal de improcedencia in limine, que debió ser determinado por el Tribunal de Garantías.