AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

II.5.   Análisis del caso concreto

El art. 59 de la LTC, dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado. De la disposición transcrita, se evidencian dos aspectos que de manera ineludible deben  ser  considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad; el primero, se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; y, el segundo, que la ley, decreto o resolución no judicial de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicado a la decisión final del mismo; pues, al tratarse precisamente, de un recurso que se plantea dentro de   un   proceso   concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una disposición inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.

Así el Tribunal Constitucional manifestó en el AC 0438/2006-CA de 18 de septiembre: "…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo".

En el caso de autos, consta que dentro del proceso disciplinario, contra Hugo Hormando Chávez Aguilar, por la supuesta comisión de faltas graves, éste presentó recurso indirecto de inconstitucionalidad de los arts. 74 al 83 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario de los Miembros del Ministerio Público.

Como se tiene establecido precedentemente, en relación a los alcances del control de constitucionalidad y requisitos de admisibilidad de los recursos y demandas; aplicados al caso concreto, el recurrente no cumple con tales exigencias imprescindibles; porque no expresa el razonamiento que condujo a cuestionar dichas normas; es decir, no explica los motivos por los cuales considera que los preceptos impugnados contradicen las normas constitucionales; menos fundamenta hechos que lleven a establecer la vinculación necesaria entre la validez constitucional de las disposiciones legales con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa, por lo que esas omisiones impiden que este Tribunal pueda realizar control de constitucionalidad, para así poder establecer si evidentemente existe o no contradicción de la norma impugnada con la Constitución Política del Estado, determinándose por tanto la falta de fundamentación jurídica del recurso; que es un elemento, que impide conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que originó el recurso.