AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2012-CA

Sucre, 9 de abril de 2012

Expediente:          00105-2012-01-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

                             concreta

En consulta la Resolución 005/2010 de 28 de abril, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por la Jueza Sumariante de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea (AASANA), por la que se rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, formulado por “Jonny Blaz” Alarcón García, demandando la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), por supuestamente vulnerar los arts. 23, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 15 de abril de 2010, cursante de fs. 13 a 15, el incidentista, realizó una breve reseña del proceso administrativo seguido por la Jueza Sumariante de AASANA, señaló que después de interponer recurso de revocatoria contra la Resolución 003/2010 de 30 de marzo, presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 29 de la LACG, porque no determinó de manera directa cuál es la sanción concreta aplicable a una determinada contravención administrativa y deja a elección la sanción de un comportamiento discrecional de la autoridad competente del sumario administrativo, esto hace que no se considere en absoluto las normas específicas de cada institución, desarrollándose de manera expresa y específica las diferentes sanciones, que deben ser aplicadas por transgresiones administrativas, y según la naturaleza de la institución pueden ser leves, graves o muy graves.

Finaliza señalando, que esta omisión vulnera la garantía a la seguridad jurídica y al  debido proceso; el art. 29 de la LACG, no condiciona su aplicación a la existencia de normas específicas de cada entidad, la cual aprovechando la insuficiencia del referido artículo omitió y prescindió en absoluto de la utilización del reglamento interno de personal, violentando de esta forma uno de los precepto constitucionales y demostrando de esta manera el vacío constitucional.

I.2. Respuesta a la solicitud

De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que mediante decreto de 16 de abril de 2010, cursante a fs. 15 se corrió en traslado el recurso; sin embargo, no cursa memorial de respuesta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 005/2010 de 28 de abril, la Jueza Sumariante de AASANA, rechazó el recurso indirecto de inconstitucionalidad suscitado por “Jonny Blaz” Alarcón García, con los siguientes fundamentos: a) Conforme establece la uniforme jurisprudencia y los arts. 59 y 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de inconstitucionalidad procede cuando existiere duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma que se va aplicar en la decisión final; b) En el presente caso la Jueza Sumariante ya pronunció Resolución Final, que se encuentra contenida en la Resolución de Sumario 003/2010, donde además se consideró y tomó como base para la sanción el art. 29 de la LACG, así como los antecedentes del proceso y las pruebas que cursan en obrados y dada la gravedad de la falta, cual es, el haber agredido físicamente y en horas de trabajo a su subalterno; c) Las aseveraciones del incidentista, carecen de todo fundamento legal y en lugar de “entrabar” el proceso con incidentes dilatorios, debería probar la inexistencia de una supuesta responsabilidad; y, d) Es indudable que no concurre el requisito de procedencia establecido en los arts. 59 y 60 de la LTC. 

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.           Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

El recurrente demandó la inconstitucionalidad del art. 29 LACG, por supuestamente vulnerar los arts. 23, 115 y 117 de la CPE.

II.2.  Aplicación de la Ley No. 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

Con dicha aclaración, corresponde ingresar a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada Ley.

II.3.  Atribución de la Comisión de Admisión

Conforme señaló el Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.

En ese orden, conforme a lo previsto por el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de forma, para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso disponiendo la subsanación de los defectos procesales advertidos.

 II.4.   Requisitos de admisibilidad

Las normas previstas por el art. 60 de la LTC, establecen los requisitos de contenido del recurso, disponiendo que éste contenga:

“1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;

2.- El precepto constitucional que se considera infringido;

3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la norma contenida en el art. 31 inc.1) de la LTC, dispone que recibida una demanda, recurso o consulta, será puesta a conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones, entre otras, es admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso o en su defecto, rechazarlas.

Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular el recurso indirecto de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 59 de la Ley citada, respecto al alcance del control de constitucionalidad de éste y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.

II.5.  Análisis del caso

De los antecedentes presentados se evidencia que en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se demandó de inconstitucional el art. 29 de la LACG, sin detallar de manera clara, la vinculación de la misma con el derecho supuestamente lesionado, incumpliendo manifiestamente lo determinado por el art. 60.3 de la LTC, constituyéndose como un requisito esencial para su admisión; pues, la omisión de esta exigencia ocasiona en primer término el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, porque si no se menciona ni especifica la norma constitucional vulnerada, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando una falta de base legal en el recurso.

En el caso de autos, no se evidencia que el incidentista hubiera acreditado la existencia de una vinculación entre la fundamentación de la presunta inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión final, siendo que presentó el recurso indirecto de inconstitucionalidad dentro de un proceso sumario, y el artículo que señala como inconstitucional se limita a definir que debe entenderse por responsabilidad administrativa y cuáles serán las sanciones a aplicarse en caso de corroborarse la existencia de la misma, así el art. 29 de LACG, a la letra establece: “La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta una máximo de treinta días; o destitución”.

Al respecto, se dictó el AC 0195/2005-CA de 6 de mayo, que al respecto de la pertinencia del recurso indirecto de inconstitucionalidad, estableció que: Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo”.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que la parte recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 60 de la LTC; por consiguiente, en el caso de análisis, carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza Sumariante de AASANA, al haber rechazado el referido incidente, ha obrado correctamente, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que resultan ser de inexcusable cumplimiento, correspondiendo el rechazo del presente recurso de inconstitucionalidad.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR, la Resolución 005/2010 de 28 de abril, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por la Jueza Sumariante de AASANA; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por “Jonny Blaz” Alarcón García.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

 

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