AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

II.5.  Análisis del caso

De los antecedentes presentados se evidencia que en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se demandó de inconstitucional el art. 29 de la LACG, sin detallar de manera clara, la vinculación de la misma con el derecho supuestamente lesionado, incumpliendo manifiestamente lo determinado por el art. 60.3 de la LTC, constituyéndose como un requisito esencial para su admisión; pues, la omisión de esta exigencia ocasiona en primer término el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, porque si no se menciona ni especifica la norma constitucional vulnerada, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando una falta de base legal en el recurso.

En el caso de autos, no se evidencia que el incidentista hubiera acreditado la existencia de una vinculación entre la fundamentación de la presunta inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión final, siendo que presentó el recurso indirecto de inconstitucionalidad dentro de un proceso sumario, y el artículo que señala como inconstitucional se limita a definir que debe entenderse por responsabilidad administrativa y cuáles serán las sanciones a aplicarse en caso de corroborarse la existencia de la misma, así el art. 29 de LACG, a la letra establece: “La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta una máximo de treinta días; o destitución”.

Al respecto, se dictó el AC 0195/2005-CA de 6 de mayo, que al respecto de la pertinencia del recurso indirecto de inconstitucionalidad, estableció que: Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo”.