AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2012-CA

Fecha: 09-Abr-2012

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el incidentista impugna el art. 26 del DS 26237 concordante con los arts. 3 y 4 de la LAPCAF, que desarrolla el procedimiento a seguir por la máxima autoridad ejecutiva ante una excusa o recusación, quien tendrá la facultad de declarar legal o ilegal la recusación planteada y en caso de declararla legal, deberá nombrar a nueva autoridad para que conozca el proceso principal, caso contrario proseguirá con el conocimiento del mismo, norma impugnada que alega el recurrente vulnera el art. 115.II y 120.I de la CPE.

Al respecto, corresponde precisar que la norma impugnada no será aplicada en la decisión del proceso administrativo seguido en contra del hoy recurrente, dado que el contenido normativo de la referida disposición cuestionada, comprende el procedimiento de recusación de las autoridades administrativas, la misma que al tratarse de una cuestión incidental y accesoria al proceso administrativo, carece de relevancia y aplicación en la decisión final del proceso. Al respecto, a través de los AACC 0183/2006-CA y 0090/2004-CA, entre otros, la Comisión de Admisión de este Tribunal, ha establecido que: “…sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que va a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal; situación que no sucede con el incidente de recusación que es una cuestión accesoria, cuya resolución no va al fondo de la causa principal”. Por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso, resultando evidente la inexistencia de vinculación alguna entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión que deba adoptarse en la decisión final del proceso administrativo.

Por lo expuesto, y de los argumentos manifestados en el memorial           de solicitud de promover el presente recurso se establece que el incidente de inconstitucionalidad fue planteado sin observar los requisitos de procedencia contenidos en el art. 59 de la LTC: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales         o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, presupuesto jurídico que el incidentista a momento de solicitar se promueva el recurso indirecto           o incidental de inconstitucionalidad no advirtió; por cuanto, como se tiene establecido precedentemente, la recusación se constituye en un incidente accesorio al proceso administrativo que no define la situación jurídica del procesado, por lo cual el precepto impugnado no será aplicada en la decisión final del proceso.