AUTO CONSTITUCIONAL 0328/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0328/2012-CA

Fecha: 16-Abr-2012

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso en análisis, el recurrente demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12 y 46 de la OM 178/2006, “Reglamento Municipal para Establecimiento de Expendido de Alimentos y/o Bebidas Alcohólicas” dentro del proceso administrativo de solicitud de licencia de funcionamiento impetrado por la incidentista, por considerar que son contrarios al principio de “seguridad jurídica”, presunción de inocencia, derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

Por lo expuesto, consta que la recurrente mencionó la disposición legal impugnada y el precepto constitucional supuestamente infringido; sin embargo, en lo que respecta al fundamento de la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso administrativo de solicitud de licencia de funcionamiento, la impetrante no precisó ni expresó cuál la importancia de la disposición legal cuestionada en dicho proceso, es más no indica ni precisa la instancia pendiente de resolución, aspecto que amerita se rechace el recurso de control normativo, por no cumplirse la previsión normativa establecida en el art. 60.3 de la LTC, “La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal demandada de inconstitucional en la decisión del proceso”.

Al respecto, corresponde precisar que, no es suficiente la mera identificación de las norma constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que se exprese y se justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal reclamada; más aun, cuando en el caso en análisis se verifica que la solicitud de licencia de funcionamiento data de 13 de diciembre de 2006 (fs. 32 a 33) y que según la autoridad consultante, la misma no hubiese concluido en su trámite en el plazo de los seis meses, conforme establece el art. 17 de la LPA, motivo por el que hubiese operado el silencio administrativo.