AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2012-CA

Fecha: 16-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2012-CA

Sucre, 16 de abril de 2012

Expediente:         00120-2012-01-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

                                                          concreta

En consulta la Resolución 310/2010 de 14 de junio, cursante de fs. 112 a 114, pronunciada por el Juez de Instrucción Séptimo en lo Civil de la ciudad de La Paz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- formulado por Josefina Teodosia Tórrez Yupanqui, demandando la inconstitucionalidad del art. 534.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ser presuntamente contrario a los arts. 19.I y II, 56, 115.I y II, 119.I y II, 120.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 8 de junio de 2010, cursante de fs. 100 a 104, la incidentista -hoy accionante-, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de proceso ejecutivo de cobro de dólares americanos seguido por “ECOFUTURO SAFFP”, en su contra y de otros, emitiéndose sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, procediéndose al remate y adjudicación del inmueble embargado por Bs15 000.- (quince mil bolivianos), suma inferior a su valor real, determinándose el desapoderamiento correspondiente contra la recurrente, quien señaló que el art. 534.I del CPC, es inconstitucional dado que los peritos son las personas idóneas para que tasen y valúen los bienes de las partes y no así el Gobierno Municipal, quien no contempló las mejoras de los inmuebles, vulnerando de esta forma lo dispuesto en los arts. 19.I y II, 56, 115.I y II, 119.I y II, 120.I y 410.II de la CPE, apoyando su argumento en la SC 0019/2005 de 7 de marzo.

I.2. Respuesta a la acción

Se corrió en traslado el incidente formulado, pero en obrados no cursa respuesta.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 310/2010 de 14 de junio, cursante de fs. 112 a 114, pronunciada por el Juez de Instrucción Séptimo en lo Civil de la ciudad de La Paz, se rechazó el recurso por manifiesta improcedencia, toda vez que: a) El recurso de inconstitucionalidad fue presentada extemporáneamente por existir sentencia debidamente ejecutoriada, apoyándose en el entendimiento del AC 0524/2006-CA de 30 de octubre, b) El art. 534.I del CPC, no vulnera el derecho a la propiedad porque el origen de la valuación fiscal se encuentra en la declaración jurada que prestan los ciudadanos a momento de pagar sus impuestos y establece la contraprestación, c) La recurrente, no explica cual la vinculación del art. 115 de la CPE o la forma en que dicha norma sería vulnerada; y, d) No se vulneró el principio de igualdad porque las partes tuvieron la oportunidad de presentar los recursos ordinarios y extraordinarios en igualdad de oportunidades y tampoco se quebrantó el principio de jerarquía normativa.

 

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

         Se demanda la inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 19.I y II, 56, 115.I y II, 119.I y II, 120.I y 410.II de la CPE.

II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

           En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3. Cumplimiento de requisitos

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituida como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte” (las negrillas fueron añadidas).

          Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:

          ”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.  La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.  El precepto constitucional que se considera infringido.

3.  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”(las negrillas nos pertenecen).

A su vez el art. 61 de la LTC, hace alusión a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, estableciendo que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: 1) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; 2) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; 3) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, 4) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez.

En ese entendido, el recurso incidental de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, se evidencia que la incidentista no cumplió el requisito de contenido previsto por el art. 60.3 de la LTC, dado que no estableció la relevancia constitucional de la norma impugnada con la decisión jurisdiccional, de donde emerge el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no siendo suficiente enunciar la norma cuestionada, sin establecer la necesaria vinculación con la determinación a ser asumida por el Juzgado de Instrucción Séptimo en lo Civil de la ciudad de La Paz.

Por consiguiente, la decisión final que se adopte dentro del mencionado proceso disciplinario no depende, ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto de inconstitucionalidad. Al respecto corresponde invocar el AC 0195/2005-CA de 6 de mayo, que en lo particular señaló que en el recurso incidental de inconstitucionalidad: Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo”.

Finalmente, es necesario establecer que el recurso indirecto de inconstitucionalidad fue presentado extemporáneamente por existir sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, encontrándose actualmente en trámite de desapoderamiento en contra de la recurrente, en merito al remate y adjudicación del inmueble embargado, lo que determina el incumplimiento del art. 61 de la LTC, extremo que constituye otra causal de rechazo.

  

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone APROBAR la Resolución 310/2010 de 14 de junio de 2010, pronunciada por el Juez de Instrucción Séptimo en lo Civil de la ciudad de La Paz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Josefina Teodosia Tórrez Yupanqui.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma                       

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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