AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0352/2012-CA

Fecha: 16-Abr-2012

con la decisión jurisdiccional

En el caso que se analiza, se evidencia que la incidentista no cumplió el requisito de contenido previsto por el art. 60.3 de la LTC, dado que no estableció la relevancia constitucional de la norma impugnada con la decisión jurisdiccional, de donde emerge el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no siendo suficiente enunciar la norma cuestionada, sin establecer la necesaria vinculación con la determinación a ser asumida por el Juzgado de Instrucción Séptimo en lo Civil de la ciudad de La Paz.

Por consiguiente, la decisión final que se adopte dentro del mencionado proceso disciplinario no depende, ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto de inconstitucionalidad. Al respecto corresponde invocar el AC 0195/2005-CA de 6 de mayo, que en lo particular señaló que en el recurso incidental de inconstitucionalidad: Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo”.

Finalmente, es necesario establecer que el recurso indirecto de inconstitucionalidad fue presentado extemporáneamente por existir sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, encontrándose actualmente en trámite de desapoderamiento en contra de la recurrente, en merito al remate y adjudicación del inmueble embargado, lo que determina el incumplimiento del art. 61 de la LTC, extremo que constituye otra causal de rechazo.