AUTO CONSTITUCIONAL 0359/2012-CA
Fecha: 16-Abr-2012
II. 2.
En el caso de autos, por declinatoria de jurisdicción realizada del Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial al Juez Agroambiental de la ciudad de Cochabamba, en relación a la demanda interpuesta por Agripino Olmos Rodríguez, hijo del fallecido Bernabé Olmos Rojas, quien estableció que el inmueble de propiedad de este último fue registrado bajo título de propiedad agrario en el año 1971 en las oficinas de DDRR; la autoridad consultante por Resolución de 1 de marzo de 2012, estableció que el inmueble está destinado para vivienda y no al ámbito agrícola o pecuaria y por lo tanto es de competencia de los jueces ordinarios en lo civil y comercial, solicitando en consulta se resuelva el conflicto de competencias y solución de controversias entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, petición realizada al amparo del art. 14.I de la Ley de Organización Judicial que establece “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional.”, disposición legal concordante con la disposición legal contenida en el art. 124 de la LTCP.
En este sentido, el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba al declarado incompetente y declinado jurisdicción, del trámite interpuesto en su juzgado de sub inscripción, al Juez Agroambiental de la ciudad referida, quien a su vez declina su competencia por establecer que el inmueble objeto de la solicitud de su inscripción, ya no es agrícola y se halla destinado para vivienda y por lo tanto es de competencia de los jueces ordinarios, el consultante ha adecuado su solicitud al art. 124.II de la LTCP.