AUTO CONSTITUCIONAL 0367/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0367/2012-CA

Fecha: 16-Abr-2012

II.2.  Del cumplimiento de requisitos

Previo a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 110 de la LTCP, es conveniente recordar que el modelo de control de constitucionalidad ejercida a través del la presente acción, tiene por objeto efectuar el control sobre las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, sobre las que exista una duda razonable o fundada, identificadas con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva la acción, con los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, cabe aclarar que las partes dentro de un proceso judicial o administrativo que soliciten se suscite la presente acción, deberán cumplir con las exigencias referidas a efectos de que la autoridad con legitimación activa pueda promover ante este Tribunal y obtener un pronunciamiento sobre la compatibilidad o no de la norma cuestionada con los preceptos constitucionales denunciados como infringidos.

En ese orden, corresponde a este Tribunal, por mandato del art. 196.I de la CPE, ejercer el control de constitucionalidad a efectos de depurar el ordenamiento jurídico del Estado; tarea que consiste, valga la reiteración, en confrontar el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales denunciados como vulnerados. Labor que se efectúa previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 110 de la LTCP: “La Acción Inconstitucionalidad Concreta contendrá:

Al respecto, la SC 0050/2004 de 24 de mayo señaló que: “…el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”, entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…

…también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, por lo que la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determinar el rechazo del recurso”.

En ese orden, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de forma, para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser una de las modalidades previstas por la referida Ley del Tribunal Constitucional; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.