AUTO CONSTITUCIONAL 0368/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0368/2012-CA

Fecha: 16-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0368/2012-CA

Sucre, 16 de abril de 2012

Expediente:          00450-2012-01-AIC

                             Materia:              Acción de inconstitucionalidad

                                                          concreta

                        

En consulta la Resolución “J1º” 003/2012 de 16 de marzo, cursante de fs. 109 a 111, pronunciada por la Jueza de Partido Primera Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, por lo que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesto por “Jhonny” Velásquez Gutiérrez representante de la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales-ADRA BOLIVIA, y Felipe Vera Botello representante de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., demandando la inconstitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, por vulnerar presuntamente los arts. 115.I, 116.I, 117.I, 119.I y II, 120.I y 180.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2012, cursante de fs. 69 a 75 vta., los accionantes interpusieron acción concreta de inconstitucionalidad impugnando la constitucionalidad del art. 10.II de la LTCP, solicitando a la Jueza de Partido Primera Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria promueva la presente acción, arguyendo que la norma impugnada establece como requisito de admisión de la demanda contencioso administrativo el comprobante de pago total más intereses del tributo omitido y determinado en la resolución determinativa, lesionándose así la garantía al debido proceso y derecho a la defensa.

Asimismo indican que, se lesionan los valores supremos de justicia e igualdad, ya que las personas que no cuenten con el monto necesario para realizar el pago de un adeudo tributario no podrán acceder a la jurisdicción contenciosa y en esa instancia discutir en igualdad de condiciones una sanción que en muchos casos resulta arbitraria, obstaculizando al contribuyente el derecho que tiene de recurrir o impugnar la determinación que realice la administración tributaria, vulnerando también los principios de gratuidad, accesibilidad, inmediatez, debido proceso e igualdad entre partes.   

Respalda su solicitud en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y SSCC 0160/2010-R, 0999/2003-R, 02249/2010-R, 1098/2002-R, 0306/99-R, 01821/2010-R, 0009/2004. Finalizan indicando que de declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el juez ya no exigirá la presentación del comprobante de pago total del tributo omitido más intereses, debiendo simplemente admitir para posteriormente tener acceso dentro de un debido proceso.

I.2. Respuesta a la acción

En obrados no consta providencia, para que se corra en traslado con la acción de inconstitucionalidad interpuesto.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución “J1º” 003/2012 de 16 de marzo, cursante de fs. 109 a 111, pronunciada por la Jueza de Partido Primera Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes no han especificado de qué manera la norma impugnada se aplicará en la decisión final del proceso; es decir, para resolver el fondo de la pretensión demandada de extinción de obligación tributaria por causa de fuerza mayor; por tanto, carece de fundamento jurídico-constitucional incumpliendo lo determinado por el art. 110.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); b) La norma impugnada no será aplicada en la decisión final del proceso, pues responde a una cuestión incidental o accesoria en la presentación de la demanda como es su admisión; y, c) En el caso de autos se dispuso que los demandantes cumplan con todos los requisitos de admisión de la demanda, ante el incumplimiento se exigió su enmienda, sin embargo, fueron parcialmente subsanados motivo por el cual no se admitió la demanda, por ende la competencia de la autoridad consultante no se encuentra abierta que entraña la inexistencia de un proceso judicial en trámite en la cual deba aplicarse un norma jurídica impugnada.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en el Acuerdo Jurisdiccional 004/2012; en el que, se dispone la remisión a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.   Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 10.II de la Ley 212, por vulnerar de los arts. 115.I, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I y 180 de la CPE.

II.2.  Del cumplimiento de requisitos

Previo a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 110 de la LTCP, es conveniente recordar que el modelo de control de constitucionalidad ejercida a través del la presente acción, tiene por objeto efectuar el control sobre las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, de las que exista una duda razonable o fundada, identificadas con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva la acción, con los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales de la Ley Fundamental.

Al respecto, cabe aclarar que las partes dentro de un proceso judicial o administrativo que soliciten se suscite la presente acción, deberán cumplir con las exigencias referidas a efectos de que la autoridad con legitimación activa pueda promover ante este Tribunal y obtener un pronunciamiento sobre la compatibilidad o no de la norma cuestionada con los preceptos constitucionales denunciados como infringidos.

En ese orden, corresponde a este Tribunal, por mandato del art. 196.I de la CPE, ejercer el control de constitucionalidad a efectos de depurar el ordenamiento jurídico del Estado; tarea que consiste, valga la reiteración, en confrontar el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales denunciados como vulnerados. Labor que se efectúa previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el ya referido art. 110, que expresamente menciona que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta contendrá:

1.  La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.  El precepto constitucional que se considera infringido.

3.  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

Al respecto, la SC 0050/2004 de 24 de mayo señaló que: “…el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”, entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”.

En ese orden, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de forma, para así tomar la decisión que corresponda, que podrá ser una de las modalidades previstas por la referida Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.

II.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, dados los antecedentes aparejados al expediente se advierte que la demanda contencioso tributario planteada por los ahora accionantes impugnando la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 097/2011, no fue admitida, lo que demuestra, que la competencia de la autoridad consultante en la referida demanda contenciosa administrativa no se aperturó, por ende aún no se dio inicio al proceso contencioso; en consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad fue interpuesta sin que exista un proceso judicial propiamente dicho, por lo tanto, no se da el presupuesto de procedencia establecido en el art. 109 de la LTCP: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo genero de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos…” (las negrillas son ilustrativas).

Por otra parte, se evidencia el incumplimiento del requisito de contenido establecido en el art. 110.3 de la LTCP, pues los accionantes no precisaron la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma impugnada con la decisión del proceso contencioso tributario de donde emerge la acción de inconstitucionalidad. Asimismo, se tiene que la norma jurídica impugnada no atinge al fondo del proceso o su resolución sino a la forma de su admisión.

En ese sentido, conviene precisar que el art. 109 de la LTCP, señala que la acción de inconstitucionalidad procede: “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos...”, aspecto que en la presente acción de control normativo no sucede, por cuanto la decisión final que asuma la autoridad jurisdiccional en el proceso contencioso tributario no está condicionada ni depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada; por consiguiente, en el caso de autos no se da la condición de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta al haberse cuestionado la constitucionalidad de una norma que no será aplicada en ocasión de dictarse la resolución final.

En consecuencia, en el caso de autos, y conforme la glosada jurisprudencia constitucional, la autoridad judicial consultante ha obrado correctamente, dado que la acción de inconstitucionalidad dilucidado no cumplió con el art. 109 de la LTCP.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por los arts. 109 y 110.3 de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución “J1º” 003/2012 de 16 de marzo, cursante de fs. 109 a 111, pronunciada por la Jueza de Partido Primera Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz; y, en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por “Jhonny” Velásquez Gutiérrez representante de la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales-ADRA BOLIVIA, y Felipe Vera Botello representante de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

    Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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