AUTO CONSTITUCIONAL 0368/2012-CA
Fecha: 16-Abr-2012
procederá en los procesos judiciales o administrativos
En la problemática planteada, dados los antecedentes aparejados al expediente se advierte que la demanda contencioso tributario planteada por los ahora accionantes impugnando la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 097/2011, no fue admitida, lo que demuestra, que la competencia de la autoridad consultante en la referida demanda contenciosa administrativa no se aperturó, por ende aún no se dio inicio al proceso contencioso; en consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad fue interpuesta sin que exista un proceso judicial propiamente dicho, por lo tanto, no se da el presupuesto de procedencia establecido en el art. 109 de la LTCP: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo genero de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos…” (las negrillas son ilustrativas).
Por otra parte, se evidencia el incumplimiento del requisito de contenido establecido en el art. 110.3 de la LTCP, pues los accionantes no precisaron la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma impugnada con la decisión del proceso contencioso tributario de donde emerge la acción de inconstitucionalidad. Asimismo, se tiene que la norma jurídica impugnada no atinge al fondo del proceso o su resolución sino a la forma de su admisión.
En ese sentido, conviene precisar que el art. 109 de la LTCP, señala que la acción de inconstitucionalidad procede: “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos...”, aspecto que en la presente acción de control normativo no sucede, por cuanto la decisión final que asuma la autoridad jurisdiccional en el proceso contencioso tributario no está condicionada ni depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada; por consiguiente, en el caso de autos no se da la condición de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta al haberse cuestionado la constitucionalidad de una norma que no será aplicada en ocasión de dictarse la resolución final.