AUTO CONSTITUCIONAL 0450/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0450/2012-CA

Fecha: 20-Abr-2012

no se admitirá la discusión de otros temas que no son de la competencia de la Autoridad Competente y otros no relacionados a la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores, que causen retraso en la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos y perjudiquen la ejecución del proceso de consulta y participación en las condiciones, plazos y términos que hayan sido establecidos en el Acta de Entendimiento. II

A través del memorial presentado el 2 de marzo de 2012 (fs. 4 a 11), el accionante señala como antecedente que el 23 de diciembre de 2011, se promulgó la Ley 211 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012. Sin embargo, pese a ello, se introdujo una regulación ajena, con expresa pretensión modificatoria del derecho constitucional a la consulta previa y obligatoria, tanto para pueblos indígenas originario campesinos en relación a la afectación de su territorio y a la población en general cuando su medio ambiente se vea afectado por un emprendimiento. Así, la Disposición Adicional Séptima de la citada Ley dice: “I. En la relación de los procesos de consulta y participación previa, libre e informada para actividades de las empresas públicas estratégicas, en trámite o futuros, no se admitirá la discusión de otros temas que no son de la competencia de la Autoridad Competente y otros no relacionados a la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores, que causen retraso en la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos y perjudiquen la ejecución del proceso de consulta y participación en las condiciones, plazos y términos que hayan sido establecidos en el Acta de Entendimiento. II. Si habiéndose cumplido con todas las condiciones, plazos y términos del Acta de Entendimiento para la ejecución de la consulta, no se llegara a la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos por las razones antes mencionadas, se continuará con el procedimiento para la elaboración y aprobación del EEIA conforme a la normativa vigente. Mientras dure este proceso, se podrá suscribir el Convenio de Validación”.

Indica que, el precepto legal transcrito establece una restricción y diferimiento al ejercicio del derecho a la consulta previa, hasta la obtención de una licencia ambiental como finalidad de la disposición que es abiertamente inconstitucional, contradictoria y evasiva de los arts. 30.II.15, 343, 403 y 410 de la CPE. Por otro lado, ese precepto pretende cambiar el mandato constitucional de lo “previo” respecto a que la consulta debe efectuarse antes de tomarse alguna medida administrativa como es el Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental (EEIA) o una medida legislativa.

Agrega que, el precepto legal impugnado ha incumplido el requisito constitucional contenido en el art. 30.II.15, porque con relación a los pueblos indígenas, establece el derecho “A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles…”. En ese marco, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 6  señala que:”1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (...) 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.

Manifiesta que, la Disposición Adicional Séptima ha sido aprobada, promulgada y publicada sin haberse previamente consultado a los pueblos indígenas si estaban o no de acuerdo en el diferimiento de los efectos y resultados de una consulta previa para la obtención de una licencia ambiental como medio de aprobación de un estudio de evaluación de impacto ambiental.

Por otro lado, sostiene que ese precepto legal contradice el art. 343 de la CPE, que a la letra determina que “La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente”, pero ocurre que las actividades hidrocarburíferas y otras pretendidas por el Estado tienen impactos ambientales severos al ser altamente degradantes y contaminantes, pero en ningún momento se efectuó la consulta previa, como manda la Constitución, por lo que no se puede hacerlo en forma posterior o diferida, como dispone la Ley del Presupuesto cuestionada.

Finalmente, asevera que la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211, vulnera los arts. 403, 410 y 411 de la CPE, por cuanto no respeta la jerarquía normativa y la primacía de la Constitución, pero además el Órgano Legislativo ha incurrido en usurpación de funciones de la Asamblea Constituyente, porque pretende modificar en parte la Constitución Política a través de la citada Ley del Presupuesto, en lo que respecta a la consulta previa, y no puede pretenderse que una norma inferior cambie el espíritu de un derecho constitucional y de derechos humanos establecidos por normas internacionales. En definitiva, ese precepto legal restringe el derecho constitucional a la consulta previa, pretendiéndose modificar el principio constitucional de lo “previo”, afectando directamente derechos colectivos constitucionales.