AUTO CONSTITUCIONAL 0467/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0467/2012-CA
Sucre, 27 de abril de 2012
Expediente: 00197-2012-01-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución RA-PE-03-045-11 de 10 de junio de 2011, cursante de fs. 1 a 4, pronunciada por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, por lo que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesta por Ruth Cecilia Castro Guachalla, demandando la inconstitucionalidad del art. 41 de la Ley General de Aduanas (LGA), por considerar que vulnera el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 9 de junio de 2011, cursante de fs. 9 a 10 vta., interpuesto por Ruth Cecilia Castro Guachalla dentro del recurso jerárquico formulado en el proceso interno instaurado en su contra, señala que fue notificada con la Resolución ANG-GEGPC-SM-145/2011 de 25 de mayo, que confirmó la Resolución AN-GEGPC-SM 074/2011 de 3 de marzo, a través de la cual se estableció responsabilidad administrativa, calificando la contravención como grave, imponiéndole la sanción de destitución.
Indica que, el proceso administrativo que indebidamente se le sigue, se fundamenta en el art. 41 de la LGA, que textualmente señala: “No podrán ser funcionarios públicos aduaneros (…) b) Los individuos que simultáneamente realicen actividades de importación, exportación u otras relacionadas con el comercio exterior…”, y los art. 148 inc. g) y 149 inc. a) del Reglamento de Personal de la Aduana Nacional, aprobado mediante R.D.02-015-02 de 27 de junio de 2002, que dispone lo ya transcrito. A su vez, el art. 10 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), dispone que: “Los servidores públicos no podrán dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar, ni prestar servicios remunerados o no, a personas individuales o colectivas que gestionen cualquier tipo de trámites licencias, autorizaciones, concesiones, privilegios o intenten celebrar contratos de cualquier índole, con las entidades de la Administración Pública”.
Refiere la incidentista que, el mencionado art. 41 de la LGA es ambiguo por su carácter amplio al no especificar que un funcionario aduanero puede realizar actividades de comercio exterior únicamente para fines personales; es decir, con el fin de adquirir un derecho propietario de un bien mueble sujeto a registro. Por tanto, la mencionada norma al ser tan amplia, ocasiona que se infrinja el art. 56 de la CPE, que consagra el derecho de propiedad privada, porque ocurre que en el caso concreto, la autoridad sumariante ha interpretado erróneamente que el hecho de haber adquirido dos vehículos en zona franca para uso personal, implica que realizó dos actividades simultáneas de importación, exportación y otras relacionadas con el comercio exterior.
Concluye señalando que, la falta de claridad en todo el art. 41 de la LGA origina la violación al derecho de propiedad privada de una persona que, en su caso, trabaja en la Aduana Nacional y adquiere dos automóviles en zona franca para uso personal.
I.2. Respuesta a la acción
Por la naturaleza del proceso interno, no se corrió en traslado con el incidente formulado.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución RA-PE-03-045-11 de 10 de junio de 2011, cursante de fs. 1 a 4, la Presidenta a.i. de la Aduana Nacional, rechazó la solicitud de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes fundamentos: a) La incidentista no fundamentó los motivos o razones de la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado y tampoco explicó con argumentos su vinculación con el derecho que estima lesionado. Asimismo, no se especificó la relevancia del precepto cuestionado con la decisión del proceso, tampoco fundamentó la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la disposición legal que se dilucida; y, b) En cuanto a la normativa invocada, se tiene que los arts. 109 a 113 del EFP, no es aplicable en este caso, al no encontrarse en vigencia plena de acuerdo a lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y la Disposición Abrogatoria Única de la misma norma, modificada por el art. 4 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010.
I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se impugna el art. 41 de la LGA por vulnerar presuntamente el art. 56 de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede: “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:
“El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2. El precepto constitucional que se considera infringido.
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: i) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; ii) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; iii) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal o una resolución no judicial, sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, iv) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez.
En ese entendido, este recurso de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique un precepto inconstitucional.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, la incidentista impugna el art. 41 de la LGA porque en su criterio ese precepto tiene un alcance demasiado amplio, lo que le convierte en una norma ambigua al no especificar que un funcionario aduanero puede realizar actividades de comercio exterior únicamente para fines personales; es decir, con el fin de adquirir un derecho propietario de un bien sujeto a registro. Por tanto, al ser tan amplia la mencionada norma, ocasiona que se infrinja el art. 56 de la CPE.
Sin embargo, en el recurso incidental formulado se advierte que los argumentos empleados carecen de una adecuada fundamentación jurídico constitucional, dado que no se aprecia un razonamiento sólido que conduzca al cuestionamiento de la constitucionalidad de una determinada norma, en este caso del art. 41 de la LGA. Tampoco se evidencia que se hubiera explicado la vinculación que existe entre el precepto impugnado y el derecho que se estima lesionado. Por último, no consta que se hubiera demostrado con argumentos válidos la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión final del recurso jerárquico.
Consecuentemente, las omisiones a las que se hace referencia implican incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 60 de la LTC, habiendo obrado correctamente la autoridad administrativa consultante.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución RA-PE-03-045-11 de 10 de junio de 2011, cursante de fs. 1 a 4, pronunciada por la Presidenta a.i. de la Aduana Nacional; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesta por Ruth Cecilia Castro Guachalla.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA