AUTO CONSTITUCIONAL 0483/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0483/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0483/2012-CA

Sucre, 27 de abril de 2012

Expediente:    00278-2012-01-AIC

Materia:          Acción de inconstitucionalidad

concreta

                         

En consulta la Resolución de 23 de noviembre de 2009, cursante a fs. 15 y vta.,  pronunciada   por   el   Juez   de  Sentencia Segundo de la ciudad de Santa Cruz, por la que, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-, formulada por Elena Ferrufino García, demandando la inconstitucionalidad de los “decretos de 9 de marzo y 10 de julio de 2009”, por presuntamente vulnerar los arts. 117, 119.II y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso penal seguido a instancia de Marcelina García Daza contra Elena Ferrufino García, por la presunta comisión del delito de despojo, ésta por memorial presentado el 11 de noviembre de 2009, cursante a fs. 10 y vta., señaló que formuló excepción de extinción de la acción penal, que mereció el decreto de 9 de marzo de 2009, en el cual, la autoridad judicial estableció que la excepción será resuelta en juicio oral, disposición que a su criterio atenta al debido proceso y sus derechos y garantías constitucionales descritos en la Ley Fundamental.

 

Finalmente, refirió que existe contradicción en la normativa aplicada con la Constitución Política del Estado, por lo que presenta recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los decretos de 9 de marzo y 10 de julio de 2009.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 12 de noviembre de 2009, cursante a fs. 11 se corrió en traslado el recurso presentado, y mediante memorial de 19 de noviembre de 2009, cursante a fs. 14 y vta., fue respondido por Marcelina García Daza, bajo los siguientes argumentos: a) El recurso no cumple con los requisitos exigidos por el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, b) El Juez de la causa actuó de forma correcta al disponer que la excepción será resuelta en juicio.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 23 de noviembre de 2009, cursante a fs. 15 y vta., el Juez de Sentencia   Segundo   de   la   ciudad   de   Santa Cruz, rechazó el incidente de inconstitucionalidad suscitado, con los siguientes fundamentos: 1) La imputada no tiene legitimación para presentar el recurso, pues el único legitimado es el juzgador; 2) De acuerdo al art. 59 de la LTC, el  recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, procede contra una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, presuntamente inconstitucional, y dentro del caso en análisis se cuestiona providencias judiciales, que cuentan con otros mecanismos de impugnación; 3) El incidente carece de fundamentación, siendo un mecanismo de dilación; y, 4) Los decretos impugnados de inconstitucionales no tienen relevancia en la resolución final del proceso. 

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de  1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales   supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los “decretos de 9 de marzo y 10 de julio de 2009”, por presuntamente vulnerar los arts. 117, 119.II y 122 de la CPE.

II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones  tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

        En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3.  Atribución de la Comisión de Admisión

Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en su AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.

En ese orden, conforme a lo previsto por el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables.

II.4.  Requisitos de admisibilidad

El art. 60 de la LTC, establece “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya   inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que estima lesionado;

2.-   El precepto constitucional que se considera infringido;

  3.-  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que  tendrá   la   norma impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la norma contenida en el art. 31 inc. 1 de la LTC, dispone   que recibida una demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones, entre otras, es admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas.

Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular el incidente de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 59 de la Ley citada, respecto al alcance del control  de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.

II.5.   Análisis del caso concreto

El art. 59 de la LTC,   dispone   que   el    recurso    indirecto   o  incidental de inconstitucionalidad: “...procederá en los procesos judiciales o  administrativos   cuya   decisión  dependa   de    la      constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.

De la disposición transcrita, se evidencian dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad; el primero, se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover el recurso; el segundo, que la ley, decreto o resolución no judicial de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicado a la decisión final del proceso; pues, al tratarse precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.

En el caso de autos, consta que dentro de un proceso penal, la incidentista plantea recurso indirecto de inconstitucionalidad contra dos decretos emitidos por la autoridad judicial, incumpliendo lo dispuesto por el art. 66 de la LTC, que establece que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos que dicte el Poder Judicial, haciendo inviable el análisis de fondo del recurso.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha pronunciado el AC 0201/2010-CA de 7 de mayo, señalando que: “En coherencia con la citada norma, el art. 66 de la LTC, señala que: "El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados", de lo que se colige que, no corresponde la impugnación de una resolución judicial por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad sólo procede para impugnar una disposición legal aplicable a un caso concreto sobre cuya constitucionalidad se tiene duda razonable, ya que el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad, es depurar el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones judiciales; aspecto que desnaturalizaría la esencia de este medio de control de constitucionalidad por la vía incidental”.

Por consiguiente, la jurisprudencia glosada es aplicable al caso que se analiza, en el que se pretende que decretos judiciales sean sometidos a control de constitucionalidad y como se tiene establecido precedentemente, en relación a los alcances del control de constitucionalidad y requisitos de admisibilidad de los recursos y demandas; aplicados al caso concreto, la recurrente no cumple con tales exigencias imprescindibles; pues, se reitera presenta el recurso contra decretos emitidos por la autoridad judicial, impidiendo este hecho que el Tribunal pueda realizar control de constitucionalidad.

En consecuencia, el Juez de Sentencia Segundo, al haber rechazado el   referido incidente, ha obrado correctamente. Consiguientemente, al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que resultan ser de inexcusable cumplimiento, corresponde el rechazo del recurso planteado por carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a    lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone: APROBAR la Resolución de 23 de noviembre de 2009, cursante a fs. 15 y vta., dictada por el Juez de Sentencia Segundo de la ciudad de Santa Cruz; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Elena Ferrufino García.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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