AUTO CONSTITUCIONAL 0501/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0501/2012-CA

Fecha: 27-Abr-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0501/2012-CA

Sucre, 27 de abril de 2012

Expediente:         00573-2012-01-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

concreta

En consulta la Resolución Ejecutiva 333/2010 de 20 de diciembre, cursante de fs. 22 a 25 pronunciada por Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de inconstitucionalidad concreta- interpuesta por Ana María Nasica Azogue contra la Resolución Ejecutiva 117/06, de 19 de septiembre, por considerar que vulnera los arts. 109, 102.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

    

I. ANTECEDENTES DE LA ACCION

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2010, cursante de fs. 1 a 3, interpuesto ante el Alcalde Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, Ana María Nasica Azogue señala que dentro el proceso administrativo de demolición, mediante Resolución Administrativa (RA) OMP-D.C.P. 020/2009 de 7 de mayo, el Oficial Mayor de Planificación del mencionado Gobierno Municipal, ordenó la demolición parcial de un predio de su propiedad, por supuesto incumplimiento de normas establecidas en el Código de Urbanismo y Obras, así como también contravenir el art. 4 de la Ordenanza Municipal (OM) 049/2006, concordante      con los arts. 8.9 y 44.32 de la Ley de Municipalidades (LM), contra la cual interpuso recurso de revocatoria con el argumento de que estas facultades, sólo son atribuibles a la máxima autoridad del municipio y no así del que arbitrariamente emitió la disposición, sin poseer jurisdicción ni competencia cometiendo usurpación de funciones, en contravención al art. 122 de la CPE.

Por su parte, reclama que la misma autoridad, a través de otra norma, confirmó  en todas sus partes la disposición impugnada, argumentando que en la Resolución Ejecutiva 117/06 de 19 de septiembre, la Máxima Autoridad Ejecutiva delegó las facultades para el efecto, acción a la que también interpuso recurso jerárquico, que de la misma manera fue rechazada, decisión plasmada en otra Resolución Ejecutiva 214/2009 de 7 de julio, esta vez emitida por el Alcalde Municipal, Percy Fernández Añez.

I.2. Respuesta a la acción

Corrido en traslado el incidente formulado, mediante informe SAJ 356/2010 de 18 de diciembre, acreditado de fs. 27 a 30, el Secretario de Asuntos Jurídicos del Gobierno Municipal, resume los hechos a partir de la dictación de la Resolución Administrativa, en sentido que el 12 de marzo de 2008, la incidentista fue notificada con el acta de infracción 058/2008, a través de la cual se conmina a la accionante proceder a la demolición del predio de su propiedad imponiéndole además la multa de Bs 2.460, habida cuenta de que las dimensiones prorrumpían de las normas establecidas en el Código de Urbanismo y Obras, de conformidad a los arts. 8.9 y 44.32 de la LM y a la OM 49/2006, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para regularizar la construcción; asimismo, aclara que la incidentista presentó el recurso, después de diecisiete meses de haberse dictado la Resolución Ejecutivo 214/2009, por lo que no se ha dado cumplimiento con los requisitos exigidos por el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional, por consiguiente al momento de formularse el incidente de inconstitucionalidad la decisión ya fue pronunciada por la máxima autoridad.

 

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución Ejecutiva 333/2010, cursante de fs. 22 a 25, el Alcalde del  Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de Sierra, rechazó el incidente formulado bajo los siguientes fundamentos: a) En el entendido de que                el incidentista interpone en recurso bajo los argumentos de que el Oficial Mayor   de Planificación estaría infringiendo la norma sobre sus atribuciones de acuerdo al art. 44.33 de la LM; el Alcalde de Santa Cruz de la Sierra, amparado en la Ley de Procedimientos Administrativos, emitió la Resolución Ejecutiva 117/2006, instruyendo al Oficial Mayor de Planificación la demolición de los inmuebles que incumplan las normas para el efecto; b) El 12 de junio de 2009, la incidentista interpone recurso jerárquico contra el Auto a través del cual la autoridad designada confirma en todas sus partes la decisión administrativa en pleno uso de sus competencias establecidas en el art. 383 de la CPE; y, c) En apego a los arts. 59 y 61 de la LTC y en virtud a que la incidentista no cumple con los requisitos establecidos en los señalados preceptos rechaza promover el presente recurso.

 I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1      de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012,        de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y las acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se impugna la Resolución Ejecutiva 117/06, por considerar que vulnera los arts. 102.I, 109, y 122 de la CPE.

          

II.2.  Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo          año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que                  “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.

         En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3   Requisitos de admisibilidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, constituida como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

          Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:

        “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.  La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;

2.  El precepto constitucional que se considera infringido; y

3.  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

A su vez el art. 61 de la LTC referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se advierte que el legislador consignó los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: i) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; ii) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; iii) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con            la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, iv) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia.

En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad de una disposición legal confrontando sus normas con las   de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la incidentista expone la relación fáctica jurídica referente al proceso administrativo seguido en su contra, señalando que las acciones de la autoridad municipal son, desde todo punto de vista arbitrarias, por lo cual considera que no se adecúan al debido proceso.

Asimismo, en la fundamentación de la relevancia de la norma impugnada es más, no precisa de qué manera ha de ser aplicada en la decisión que asuma la autoridad consultante o en qué medida incidirá en la misma, limitándose sólo a señalar una posible contradicción.

En un caso de similares características, se dictó el Auto Constitucional 413/2007-CA de 14 de agosto, que establece que: “Al respecto, mediante las SSCC 0055/2004 y 0050/2004, se ha establecido que: “… el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derechos fundamental; asimismo, si              no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido,           como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer  los  motivos  por  los  que  se  considera  inconstitucional  la  norma

impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso (las negrillas son nuestras).

Finalmente, no se expresa la relevancia de los articulados en la resolución final, dentro del proceso administrativo de referencia, es decir, en qué medida ese fallo dependerá de la constitucionalidad de las disposiciones legales hoy refutadas.

Consecuentemente, a la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 60.1, 2 y 3 de la LTC, determina el rechazo del presente recurso de inconstitucionalidad, sien así que la autoridad administrativa obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR con otros fundamentos, la Resolución Ejecutiva 333/2010 de 20 de diciembre, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada por el Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz; y, en consecuencia RECHAZAR la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Ana María Nasica Azogue.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

 Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO  

                      

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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