AUTO CONSTITUCIONAL 0514/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0514/2012-CA
Sucre, 27 de abril de 2012
Expediente: 00586-2012-02-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución Ejecutiva 191/2010 de 6 de julio, cursante de fs. 1 a 4, pronunciada por el Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de inconstitucionalidad concreta- interpuesta por Matilde Peredo Urquiza, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 28 y 30 de la Ordenanza Municipal (OM) 049/2006 de 7 de agosto, por considerar atentatorio presuntamente a los arts. 12.I y III; 13.I y IV; 56.I; 115.II; 120.I; 178.I; 180.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso administrativo de asentamiento sobre bienes de dominio público municipal la recurrente hoy -accionante-, mediante memorial presentado el 1 de julio de 2010, cursante a fs. 11 a 13 y vta. interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando la constitucionalidad de los arts. 28 y 30 de la OM 049/2006.
En sus fundamentos sostiene que las normas impugnadas obligan al inspector de obra a emitir infracción en asentamientos y ocupaciones en espacios públicos además de continuar el procedimiento de la ordenanza, aún cuando se demuestre que el lote de terreno tiene un derecho propietario que no es el de la Alcaldía.
Indica también que, la Alcaldía del municipio de Santa Cruz de la Sierra, pese a tener conocimiento que existen dos derechos propietarios sobre el inmueble en conflicto no remitió antecedentes a la jurisdicción ordinaria; toda vez que, el mismo corresponde sea resuelto en la vía judicial, no siendo lo correcto disponer la demolición mediante una decisión administrativa conforme dispone los artículos que se impugna.
El Estado garantiza el debido proceso y la justicia transparente, pero la Ordenanza Municipal demandada, obliga a continuar la vía administrativa pese al conflicto de derechos propietarios, omitiendo establecer una salvedad en caso de concurrir derechos controvertidos, como es la vía ordinaria, obligando a seguir con el procedimiento de demolición que convierte a la alcaldía en juez y parte.
I.2. Respuesta a la acción
No consta en obrados, providencia de traslado con el recurso.
I.3. Resolución de la autoridad consultante
El Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, por Resolución Ejecutiva 191/2010 de 6 de julio (fs. 1 a 4), rechazó con los siguientes argumentos: a) La ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda debe ser aplicada a la decisión final del proceso, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional; b) La norma prevé el contenido ineludible del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad el cual contendrá la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido; y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal en la decisión del proceso; y, c) Respecto al contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, claramente señala que se debe establecer la vinculación o relevancia del precepto impugnado con la decisión final a adoptarse, que en este caso se trata de un recurso jerárquico.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas administrativas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 28 y 30 de la Ordenanza Municipal (OM) 049/2006 de 7 de agosto, por considerar atentatorio presuntamente a los arts. 12.I y III; 13.I y IV; 56.I; 115.II; 120.I; 178.I; 180.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
Con dicha aclaración, corresponde ingresar a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada Ley.
II.3. Requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.
Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:
“El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2. El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
A su vez el art. 61 de la mencionada Ley refiere a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
En ese marco legal, este recurso inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique un precepto inconstitucional.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, la incidentista interpone el presente recurso demandando la inconstitucionalidad de los arts. 28 y 30 de la OM 049/2006, por considerar que dichos preceptos obligan al inspector de obra a que emita infracción en asentamientos y ocupaciones en espacios públicos y que se continúe el procedimiento de la ordenanza, aún cuando se demuestre que el lote de terreno tiene un derecho propietario que no es el del municipio.
Sin embargo, conforme a los datos del expediente consta que los preceptos legales impugnados de la OM 049/2006, carecen de relevancia en la decisión del proceso administrativo de asentamiento sobre bienes de dominio público municipal, especialmente en la resolución del recurso jerárquico, ya que las citadas normas legales, están referidas a las diligencias preliminares y al procedimiento de elaboración del acta de infracción sobre la ejecución de una obra de urbanización o edificación en contravención a la norma u ocupación sobre bienes de dominio público o áreas municipales de uso público, hechos que no son cuestionados en el recurso jerárquico. Por otra parte, se observa que los fundamentos expuestos en el memorial de interposición del recurso jerárquico, están dirigidos a lograr la nulidad de la Resolución de 10 de junio de 2010, que desestima el recurso de revocatoria por haberse interpuesto fuera de plazo, en ese sentido, la recurrente también pretende la nulidad del proceso administrativo por inobservancia al debido proceso; por lo señalado, se evidencia que las disposiciones legales impugnadas no serán aplicadas en la decisión final del referido proceso administrativo.
En consecuencia, se concluye que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue planteado sin cumplir la exigencia prevista en el art. 59 de la LTC, referida a que: “El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquéllos procesos…”, sobre el particular la jurisprudencia contenida en los AACC 0613/2003-CA y 0090/2004-CA, entre otros, precisó que:“…el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo”.
Además de lo anotado, se constata que tampoco se cumple con el requisito establecido en el art. 60.3 de la LTC, referido a la fundamentación de la relevancia que tendrán los preceptos legales impugnados en la decisión del proceso; ya que la incidentista, se limita a señalar que son relevantes “…puesto si se declara la inconstitucionalidad de los arts. 28 y 30 de la ordenanza municipal 049/2006 el proceso administrativo se suspende mandándose a la Corte de Santa Cruz para juicio ordinario haciendo respetar -sus- derechos” (fs. 13 vta.).
En consecuencia, la inobservancia de los requisitos de procedencia y contenido previsto en los arts. 59 y 60.3 de la LTC, determina el rechazo del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año y arts. 59 y 60.3 de la LTC, resuelve, APROBAR, la Resolución 191/2010 de 6 de junio cursante a fs. 1 a 4, emitida por el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de Santa Cruz de la Sierra; en consecuencia, RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Matilde Peredo Urquiza.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA