AUTO CONSTITUCIONAL 0518/2012-CA
Fecha: 27-Abr-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro de la solicitud de reconocimiento de Directorio del Sindicato ENDE-COCHABAMBA, incoada por la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz y Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, en grado de recurso jerárquico, los recurrentes interpusieron recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cuestionando la constitucionalidad de los arts. 1 y 2 del DS 12097, mediante memorial de 4 de agosto de 2009, cursante a fs. 84 a 88.
Arguyen que, mediante nota dirigida a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba solicitaron el reconocimiento expreso del Directorio del referido sindicato, por la gestión 2008-2010, y en mérito a la solicitud se emitió la Resolución Administrativa (RA) JDT-CBBA 021/09 de 3 de abril de 2009, a través de la cual se homologó el reconocimiento efectuado por su entidad matriz a su dirigencia sindical, con todas las prerrogativas de ley y el fuero sindical.
Respecto a los fundamentos de derecho indican que, las normas jurídicas impugnadas resultan ser inconstitucionales; por cuanto, desconocen la libertad sindical de cualquier trabajador, más aun cuando el art. 2 del DS 12097, intenta individualizar a los prohibidos de sindicalizarse, cometiendo el error de incluir en esa prohibición al personal operacional, como es el caso de los trabajadores que desempeñan funciones de jefes de departamento, de sección o de igual jerarquía, quienes llegan a ocupar estos cargos no tanto por la simpatía del patrono cuanto por méritos propios, por que esta comprobado que estos cargos los asumen los trabajadores que se han destacado en el cumplimiento de sus funciones o por haber logrado experticia en el manejo del rubro que desempeñan.
Finalmente señalan que, pretender que el personal destacado y eficiente quede desamparado de la protección que le brinda una entidad sindical o se los obligue a renunciar a su derecho a sindicalización, no sólo es un despropósito jurídico sino que atenta flagrantemente a los arts. 1º y 2º del Convenio 98 de la OIT, que el país lo ha ratificado legalmente el pasado 15 de noviembre de 1973.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
- i)