SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2012
Fecha: 27-Abr-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de enero de 2012, se hizo presente en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a efecto de cumplir con la declaración informativa que iba a prestar a solicitud de la Fiscal de Materia Amparo Canaviri Tapia, dentro de la denuncia presentada en su contra por Celso Antonio Mejía Justiniano, por la supuesta comisión del delito de abigeato.
Una vez llevada a cabo la audiencia en la que prestó su declaración informativa y respondiendo a todas las preguntas, grande fue su sorpresa cuando al concluir el acto la Fiscal no le permitió salir, ya que su situación jurídica debía decidirla el juez cautelar. En ese entendido, fue aprehendido y puesto a disposición del juez cautelar de turno, para que dentro de las veinticuatro horas que establece el Código de Procedimiento Penal, la Fiscal presente imputación formal y dé lugar al señalamiento de audiencia de medidas cautelares; sin embargo, una vez aprehendido y conducido a la celda policial, debido a su avanzada edad -72 años-, y el pernoctar en las celdas, produjo que se descompusiera su estado de salud, llegando al punto que su presión arterial se alteró y casi perdió la vida. Por tal motivo, fue trasladado a un centro médico, donde el médico forense le diagnosticó deshidratación moderada e hipertensión arterial, recomendando internación inmediata.
No obstante lo sucedido, la audiencia de medidas cautelares no fue llevada a cabo hasta la fecha de presentación de la presente acción es decir, que transcurrieron más de cinco días consecutivos, que constituyen más de ciento veinte horas prolongadas de su detención ilegal, toda vez que no existe ninguna orden emitida por autoridad competente que haya dispuesto su detención y aprovechando su situación de detenido, pretenden incriminarlo en la comisión de un delito en el que no participó, pues si bien en su declaración manifestó haber sacado tres cabezas de ganado, pero estas fueron obtenidas de un potrero común y no del hernista del denunciante, quien no sabe dónde se encuentra su ganado; es más, los últimos días, le solicitaron entregue las cabezas de ganado, pese a no tenerlas, y corra con los gastos de honorarios de la abogada del denunciante, en la suma de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) y Bs1000.- (mil bolivianos) por concepto de daños y perjuicios.
En ese contexto, la Juez de Instrucción cautelar de Cotoca, en suplencia legal del de San Ignacio de Velazco, señaló audiencia de medidas cautelares para el 21 de enero del presente año, que fue suspendida debido su estado de salud, motivo por lo que argumentó se mantuvo sin resolución su acción extraordinaria invocada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- El informalismo
- presentación oral
- es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'"
- III.3. Sobre el caso analizado
- Fragmento 14