SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2012

Fecha: 01-Abr-2012

III.3. Análisis del caso concreto

         De la documentación que informa los antecedentes de la acción, se constata que contra el accionante se libró mandamiento de apremio, el mismo que fue ejecutado y, en consecuencia, el accionante fue privado de su libertad y conducido a dependencias del penal de “Morros Blancos”. En ese contexto, cabe precisar que el mandamiento de apremio señala que Deterlino Paredes Romero sea conducido a la cárcel pública hasta que exhiba los bienes que fueron  puestos bajo su custodia.

         Por otra parte, se evidencia que una vez librado el mandamiento de apremio, el accionante, mediante memoriales de 14 de marzo de 2012, solicitó “la nulidad del mandamiento de apremio” (sic) y se ordene su libertad, petición ésta última, semejante a la que solicitó ya, igualmente, el 17 de febrero de 2012 con relación a la ejecución de un primer mandamiento emitido en su contra. Así mismo, el 26 de abril del citado año, nuevamente solicitó al Juez, la suspensión del mandamiento de apremio y “otorgue mandamiento de libertad” (sic).

         Al respecto, Juan Carlos Acuña Canedo, Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, informa que no ordenó el traslado del accionante al penal de “Morros Blancos”, sino que por error del personal de apoyo se omitió excluir del formulario de mandamiento de apremio las palabras que indican que Deterlino Paredes Romero, una vez apremiado, sea conducido a la cárcel pública, explicación que, sin embargo, no excusa al Juez del deber que tiene  de ejercer el control y cuidado a tiempo de emitir cualquier orden relativa a la privación de libertad, así sea temporal, de cualquier persona inmersa en un proceso a su cargo, en este caso del depositario, pues en él radica la responsabilidad de los efectos que causan sus determinaciones, más aún cuando como en el caso de examen se trata del derecho a la libertad física o de locomoción de una persona, por cuanto lo que correspondía, en caso de disponerse el apremio, de acuerdo a lo previsto por el art. 161 del CPC, era conducir al depositario ante la autoridad, a efectos de que exhiba los bienes dejados bajo su custodia.

         En ese contexto, en la problemática planteada, por los hechos denunciados, el informe emitido por el  Juez demandado y la Resolución del Tribunal de garantías, pese a encontrarse el accionante en libertad a tiempo de desarrollarse la audiencia de la presente acción; es decir, luego de haber cesado la vulneración al derecho a la libertad demandado, por los motivos expuestos y en pleno cumplimiento de lo previsto por el art. 68.6 de la LTCP, que dispone que aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer la responsabilidad que corresponda, por ello y al haberse demostrado la lesión causada por el Juez demandado, corresponde concederse la tutela respecto al Juez demandado.

         En tal sentido, el Juez demandado ha demostrado una actitud negligente respecto al respeto de los derechos constitucionales de las personas, ya que no existe justificativo alguno que apruebe la lesión al derecho a la libertad, situación que no puede atribuirse al personal de apoyo del Juzgado; en este caso del otro codemandado, Actuario del Juzgado que carece de legitimación pasiva para dicho efecto, dado que no ejerce función jurisdiccional alguna, tal como establece la jurisprudencia constitucional, así la SC 1093/2010-R de 17 de junio.