AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2012-RCA

Fecha: 14-May-2012

II.3. Análisis del caso concreto

  En el presente caso que se examina, consta en los antecedentes que el accionante no determinó con precisión la causalidad entre los actos y los derechos que la autoridades demandadas hubieran vulnerado, puesto que si bien identificó como lesionado el principio y garantía constitucional de irretroactividad de la ley, contenida en el art. 123 de la CPE, que a su juicio se produjo, porque se anuló la RA 133 de fecha 6 de mayo de 1996, mediante la RA 23-0022-2011 de 29 de marzo, que eliminó la exención de pago del IUE del que gozó durante 7 años, resolución emitida bajo el fundamento que, el solicitante de la acción habría incumplido los requisitos establecidos en el art. 2 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003, argumento fáctico que no demostró con elementos probatorios necesarios en originales o fotostáticas legalizadas como: la RA 133 y la Escritura de Constitución del CIES, que demuestren de manera clara y objetiva, el por qué de la ilegalidad o de qué manera los hechos relatados lesionaron el derecho o garantía de irretroactividad de la Ley, constituyéndose esta ausencia en un presupuesto subsanable, que no fue dispuesto por el Tribunal o Juez de amparo en el plazo de 48 horas.

  Por otra parte, el petitorio de la demanda no es preciso, por cuanto se solicita se conceda tutela y se declare procedente la acción de amparo, pidiendo la restitución del derecho de la exención al pago de IUE del que gozaba antes de la anulación de la RA 133, sin pedir qué determinación asumirá el Tribunal de garantías al respecto, para restablecer el derecho o garantía vulnerado, así mismo con relación a la Resolución administrativa 23-0022 de 2011, Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ7RA 0324/2011 y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RT 0555/2011, como la nulidad u otro; incumpliendo de esta manera la exigencia de señalar con precisión la tutela que se solicita para reestablecer los derechos o garantías restringidos en el amparo presentado, requisito de contenido insubsanable, porque por principio general el Juez de tutela está obligado a conferir sólo lo que se pidió; lo que muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa.

  Al respecto es menester invocar la jurisprudencia constitucional que en su AC 0117/2010-RCA de 5 de julio, establece lo que sigue: “Se puede evidenciar que el accionante, no cumplió con el requisito de contenido exigido en el art. 97. VI de la LTC, toda vez que no señaló el amparo que solicita para que sus derechos y garantías sean restablecidos, porque según cursa en obrados a fs. 43, solicita “se conceda el recurso y sea declarado procedente en todos sus extremos”(sic), es decir, hace una petición abstracta; en consecuencia, no existe la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio, sin cumplir con: “…1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocado como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión", así como el petitium de la causa, ya que: “Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” (SC 0365/2005-R)(AC 0056/2010-RCA).