AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2012-RCA

Fecha: 14-May-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

            Por memorial presentado el 19 de marzo de 2012, cursante de fs. 2646 a 2654 vta., los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional, manifestando que, mediante memorial de 18 de noviembre de 2008, la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), presentó demanda de interdicto de recobrar la posesión de terrenos ubicados en la “U.V. 140”, contra Esneida Masai de Justiniano, Miguel Eladio Salvatierra Pereira y Armando Quiroga Montero, proceso en el que se emitió Sentencia de 18 de junio de 2010, declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión a favor de la ANB, disponiendo la restitución del bien despojado, condenándose a costas y remitiendo antecedentes al Ministerio Publico, resolución a la que a su vez la ANB solicitó complementación y enmienda, dictando el Juez de la causa el Auto de 8 de julio de 2010, en el que negó que la sentencia involucre a todos los ocupantes del inmueble despojado.

            La ANB, interpuso recurso de apelación al Auto complementario señalado, emitiendo Auto de Vista 26 de fecha 21 de septiembre de 2010, el Juez de Partido Doceavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, quien aplicó incorrectamente la parte in fine del art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), revocando el numeral 2 del Auto complementario, ampliando la sentencia, determinando que el juez ad quo, deberá ordenar mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y personas que ilegalmente se encuentren en posesión del bien inmueble objeto de la Litis con la restitución total a la ANB, determinación que según los accionantes se consideró una condena sin que antes fueren oídos y vencidos en juicio.

            Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, los accionantes no fueron notificados con resolución alguna del proceso, inclusive con la providencia de 9 de noviembre de 2010, emitida por el juez ad quo, que ordenó se libre mandamiento de lanzamiento, diligencia que no se realizó materialmente, a pesar de lo vertido en el informe de 26 de noviembre del año referido por el Oficial de diligencias, quien señala que habría desarrollado este acto al amparo del art. 121 del CPC, a solicitud de la ANB, pegando la notificación por cédula en la puerta principal de entrada al inmueble, objeto de la litis en presencia de testigo, por no haber notificado a los ocupantes del terreno en litigio, acto que no fue ordenado por el juez de la causa, y que no logró su objeto cual es el poner en conocimiento el contenido de la citación a la parte afectada, porque el inmueble cuenta con 10 manzanas con más de trescientos terrenos, llegando a ser desalojados el 19 de diciembre de 2011, en horas de la mañana, en el que se procedió a la demolición de algunas viviendas.

            Finaliza señalando que, se interpuso la presente acción de amparo en cumplimiento del principio de inmediatez, con relación al día 19 de diciembre de 2011, momento del desalojo, en el que tomaron conocimiento de los actuados del proceso de interdicto de recobrar la posesión, pidiendo la aplicación excepcional de procedencia prescindiendo de su naturaleza subsidiaria de la acción referida, del hecho por no contar con los recursos económicos para acudir ante el juez de la causa e interponer las acciones legales en vía ordinaria que demorarían años, argumentó amparado a su vez en la SC 0545/2011 de 29 de abril, aclarando que el Auto de Vista 26, se encuentra ejecutoriado no existiendo resolución ulterior dentro del proceso posesorio lo que inviabiliza el principio de subsidiariedad que señala la Ley 027 de 10 de julio de 2012.