AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2012-RCA
Fecha: 14-May-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2012-RCA
Sucre, 14 de mayo de 2012
Expediente: 00670-2012-02-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 012/2012 de 29 de marzo, cursante de 159 a 160, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Herbas Anturiano contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia; y, Melvy Camacho Guzmán, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Vinto provincia Quillacollo, todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado 23 de marzo de 2012, corriente de fs. 153 a 158, Freddy Herbas Anturiano, manifiesta que emergente de un contrato de anticrético suscrito con Valentín Castro Manuel, desde 1981 está en posesión de un terreno agrícola, por lo que inició proceso ordinario de usucapión en la ciudad de Cochabamba contra los presuntos interesados, porque desconocía el paradero del propietario y es que éste desapareció y desconocía su paradero. Por otra parte manifiesta que no demandó el proceso ordinario en Quillacollo, porque el Juzgado de Partido de Quillacollo estuvo en acefalia. Afirma que prestó juramento de paradero desconocido de buena fe, y luego de la secuencia procesal se dictó Sentencia a su favor pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada, que le permitió la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) conforme al art. 1538 del Código Civil (CC). Señala que todo el procedimiento fue legal y quien dictó la Sentencia fue el Juez que conoció la causa y tendría que decirse que es el autor de la falsedad ideológica y no él. Indica que las autoridades demandadas no han establecido la diferencia de delitos instantáneos e inmediatos en relación a los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por ello que las resoluciones que emanan del proceso de usucapión no pueden ser consideradas como delito de “Uso de instrumento falsificado” como entienden las autoridades demandadas.
I.2. Garantía supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionado las garantías de la seguridad jurídica y al acceso efectivo a la justicia, garantizados por los arts. 109, 115.I y II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional interpuesta, y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2011, y se dicte un nuevo auto de vista, en base a un razonamiento más correcto de los hechos y aplicación de la ley penal y procesal penal.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 159 a 160, declaró su rechazo in limine con el fundamento que en la presente acción el accionante incumplió con los requisitos de admisibilidad prevista en el art. 77 numerales 3, 4 y 6 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante estima vulnerada la garantía de la seguridad jurídica y al debido proceso; sin embargo, al haber sido declarado improcedente in limine por el Tribunal de garantías, corresponde, que la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional las resoluciones en las cuales los jueces o tribunales de amparo: a) Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o b) Declaren la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en los arts. 74 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.
II.2. Requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
El art. 77 de la LTCP, señala los requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional que son:
“1. Acreditar la personería del accionante
2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados.
3. Exponer con claridad los hechos.
4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados
5. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenara a quién corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad y,
6. Fijar con precisión a tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”.
De los requisitos y condiciones de admisión nombrados precedentemente, deben diferenciarse los requisitos de forma, y los requisitos de contenido.
Los requisitos de forma son los referidos a la acreditación de la personería jurídica, nombre y apellidos del demandado y terceros interesados, y la prueba que debe acompañarse. La inobservancia o incumplimiento de esos requisitos dará lugar a que el juez o tribunal de amparo disponga la subsanación de los mismos otorgando un plazo razonable, y en caso de incumplimiento rechazará in limine la acción; en cuyo caso la persona víctima de la violación de los derechos fundamentales o garantías constitucionales podrá volver a plantear la acción subsanando los defectos procesales.
Los requisitos de contenido son los referidos a la exposición de los hechos que motivan la acción, es decir, a identificar los derechos violados y exponer los fundamentos jurídicos de la pretensión, y a la fijación de la tutela demandada; la inobservancia de estos requisitos dará lugar al rechazo in limine de la acción planteada; en cuyo caso la persona víctima de la violación de los derechos fundamentales podrá volver a plantear la acción subsanando los defectos procesales.
El Tribunal Constitucional en relación al rechazo de la acción de amparo constitucional, ha establecido jurisprudencia en AACC 0060/2010-RCA y 0030/2010-RCA.
II.3. Análisis del caso enviado en revisión
En el presente caso, el accionante indica que las autoridades accionadas no han establecido la diferencia de delitos instantáneos e inmediatos en relación a los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por ello que las resoluciones que emanan del proceso de usucapión no pueden ser considerados como delito de “Uso de instrumento falsificado” como entienden las autoridades accionadas, solicitando se dicte un nuevo auto de vista, en base a un razonamiento más correcto de los hechos y aplicación de la ley penal y procesal penal.
En el caso objeto de revisión, el accionante a tiempo de presentar su acción no cumplió con los requisitos de contenido establecidos por el art. 77 numerales 3, 4 y 6 de la LTCP. Con relación al numeral 3, al accionante le correspondía exponer con claridad y precisión las circunstancias en la que se han producido los actos, hechos u omisiones ilegales o indebidos, haciendo una relación sucinta, cronológica, señalando los hechos que se consideran ilegales o indebidos, y las razones o motivos por los que se considera que son ilegales o indebidos.
Con relación al numeral 4, al accionante le correspondía exponer los fundamentos de derecho, identificando con claridad los derechos fundamentales o garantías constitucionales que se consideran lesionados, explicando los motivos por los que se considera lesionado y la forma en la que se había vulnerado. Finalmente con relación al numeral 6, el agraviado debió señalar que tipo de protección solicita.
Se puede colegir que el demandante en la redacción del memorial de la acción se observa que hace referencia a una serie de hechos, sin precisar cómo éstos se encuentran vinculados con los derechos lesionados, careciendo su acción del elemento normativo que es el de indicar los derechos o garantías que se encuentren lesionados por esos hechos; si bien indica claramente el petitorio de su demanda, éste no está relacionado con el restablecimiento de algún derecho o una garantía constitucional que haya sido restringida, suprimida o amenazada por un acto ilegal u omisión indebida de las autoridades demandadas, por lo que no existe una relación de causalidad, pues el accionante no expuso con precisión y claridad los hechos ni precisó los derechos o garantías que consideraba vulnerados con esos hechos o actos supuestamente ilegales, incumpliendo así los requisitos de contenido previstos en el art. 77 numerales 3, 4 y 6 de la LTCP, que son de inexcusable cumplimiento para que tanto el juez o tribunal de amparo como este Tribunal puedan realizar la compulsa de la pretensión del accionante.
En consecuencia se concluye que el Tribunal de garantías al declarar el rechazo in limine de la acción impetrada, efectuó una adecuada compulsa, de los antecedentes y aplicó correctamente la normativa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 159 a 160, pronunciada por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo.Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
I.1 Síntesis de los hechos que la motivan