AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2012-RCA

Fecha: 17-May-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2012-RCA

Sucre, 17 de mayo de 2012

Expediente:                   00791-2012-02-AAC

Acción:                           Amparo constitucional

Departamento:              Oruro

En revisión la Resolución 33/2012 de 11 de abril, cursante de fs. 115 a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marcelo Roberto Pérez Calle y Héctor Ojeda Garnica, en contra de Luís Adalid Tejada Ponce y Edgar Nuñez Crespo, como representantes de la Empresa Minera Inti Raymi S.A.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2012, cursante de fs. 74 a 81, Marcelo Roberto Pérez Calle y Héctor Ojeda Garnica, interponen acción de amparo constitucional, contra los ejecutivos de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., manifestando que después de más de veinte años de trabajo en el emplazamiento minero Kory Kollo y Kory Chaca, perteneciente a la referida empresa, a pesar de la existencia de un documento suscrito de compromiso de estabilidad laboral para los lugareños, a ser extensivo a sus familiares hasta cierto grado de parentesco de la localidad de La Joya, fueron despedidos sin aparente razón, a raíz de lo cual, mientras negociaban con los ejecutivos su reinserción, sus cheques de finiquito y beneficios sociales fueron depositados en la cuenta del Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Empleo, por falta de cobro.

Hechas las debidas gestiones ante la citada cartera de Estado, el 20 de septiembre de 2011 mediante conminatoria 007/2011, a través de la Jefatura Departamental, se instruye a los empleadores que en el transcurso de tres días los afectados sean reincorporados a sus fuentes laborales, en aplicación al Decreto Supremo (DS) 0495/10 de 1 de mayo de 2010 y su modificación de 29 de septiembre de 2011.

En uso de sus derechos, los demandados plantearon el recurso de revocatoria de la disposición, asimismo promovieron recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con el argumento de incongruencia legal.

Los accionantes refirieron que el 14 de marzo del presente año, juntamente con el inspector de trabajo se apersonaron a las oficinas de los contratantes en la localidad de Iroco, a fin de hacerles llegar la conminatoria con lo determinado por el ente rector, recibiendo una negativa en sentido que el recurso interpuesto por su parte, se encontraba en trámite ante instancias de la ciudad de Sucre, razón que les impedía dar una respuesta concreta.

En ese sentido, los accionantes establecieron no haber recibido el preaviso de noventa días, conforme establece el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), modificado según DS 6813 de 13 de julio de 1964 y que al margen de la interposición del recurso de parte de la empresa, éste hecho no implicaba la interrupción de la ejecución de la conminatoria del Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Empleo.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman vulnerados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, a la vida y a la “seguridad jurídica”; y a los principios de legalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, garantizados por los arts. 15.1, 23, 46 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3 Petitorio

Solicitan se admita la presente acción de amparo constitucional, y que los personeros de la empresa Minera Inti Raymi S.A. procedan a su inmediata reincorporación a sus fuentes laborales.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Mediante Resolución 33/2012 de 11 de abril, cursante de fs. 115 a 118 vta., pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara la improcedencia in limine de la acción extraordinaria, en base a los argumentos esgrimidos a continuación: a) El amparo no procederá cuando exista otro medio de recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; b) Los accionantes al no haber agotado las instancias pertinentes y legales, con la finalidad de evitar que éstos y el Tribunal tengan que desplegar toda su actividad procesal que finalmente concluirá con una resolución de improcedencia, concluyendo que esta acción extraordinaria, no es la vía idónea para hacer cumplir una conminatoria de reincorporación; y, c) A fin de agilizar el proceso, mencionado que la Jefatura Departamental de Trabajo, debió realizar y activar todos los mecanismos establecidos a su alcance a objeto de hacer cumplir sus resoluciones, en base a lo dispuesto por su propia determinación.

El 17 de abril de 2012 fueron notificados los accionantes con la Resolución 33/2012 (fs. 119), interpusieron impugnación mediante memorial presentado dentro de plazo, el 19 del mismo mes y año (fs. 120 a 125).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los accionantes solicitaron la tutela de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral; a la vida y a la “seguridad jurídica”, manifestando que luego de veinte años de trabajo en la empresa minera Inti Raymi S.A., fueron despedidos sin causal alguna. Sin embargo, la acción presentada con esos argumentos fue declarada improcedente in limine en aplicación del principio de subsidiaridad, con el argumento de que los accionantes no agotaron las vías previstas por ley, debiendo acudir previamente a la judicatura laboral. En consecuencia, corresponde que la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine  por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional

             

     De conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional las resoluciones en las cuales los jueces o tribunales de amparo: a) Rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o b) Declaren la improcedencia in límine de la accion de amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en los arts. 74 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley.

II.2.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

A propósito del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha establecido que: "… el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son añadidas).

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, los accionantes denuncian que después de veinte años de trabajo en la empresa minera Inti Raymi S.A., fueron despedidos sin aparente razón, por lo que efectuaron una serie de reclamos ante la parte patronal para evitar la ejecución de ese acto de retiro, y finalmente acudieron a la Jefatura Departamental del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social presentando la respectiva demanda por retiro forzoso. Así mediante conminatoria 007/2011 de 20 de septiembre, la Jefatura Departamental del Trabajo instruyó a la empresa minera referida que en el transcurso de tres días los afectados sean reincorporados a sus fuentes laborales, en aplicación al DS 0495/10, pero lamentablemente no se dio cumplimiento a esa conminatoria.

Por Resolución 33/2012, la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, por considerar que los accionantes debieron agotar todas las vías ordinarias de reclamo antes de acudir a esta acción extraordinaria, debiendo previamente hacer sus reclamos ante la jurisdicción laboral.

 

Sin embargo, al respecto, se ha pronunciado la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, a través de la cual se señaló que: “En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos…

(…) en el caso presente no es posible alegar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por no haberse acudido previamente ante la jurisdicción laboral, como pretendió la autoridad ahora demandada, en razón a los Fundamentos Jurídicos ampliamente desarrollados en el punto III.3 del presente fallo si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en el que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo, así como su estabilidad, porque en estos casos no solo afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo”.

Consecuentemente, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la problemática planteada se enmarca dentro de las excepciones a la subsidiaridad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, por lo que no corresponde exigir que en casos similares, los trabajadores despedidos sin causa justificada acudan con su reclamo previamente a la jurisdicción laboral.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente in limine la acción, no obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.6 de la CPE y arts. 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 33/2012 de 11 de abril, cursante de fs. 115 a 118 vta., pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia,

2º  DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción y la someta al trámite previsto por ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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