AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2012-RCA

Fecha: 17-May-2012

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, los accionantes denuncian que después de veinte años de trabajo en la empresa minera Inti Raymi S.A., fueron despedidos sin aparente razón, por lo que efectuaron una serie de reclamos ante la parte patronal para evitar la ejecución de ese acto de retiro, y finalmente acudieron a la Jefatura Departamental del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social presentando la respectiva demanda por retiro forzoso. Así mediante conminatoria 007/2011 de 20 de septiembre, la Jefatura Departamental del Trabajo instruyó a la empresa minera referida que en el transcurso de tres días los afectados sean reincorporados a sus fuentes laborales, en aplicación al DS 0495/10, pero lamentablemente no se dio cumplimiento a esa conminatoria.

Por Resolución 33/2012, la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, por considerar que los accionantes debieron agotar todas las vías ordinarias de reclamo antes de acudir a esta acción extraordinaria, debiendo previamente hacer sus reclamos ante la jurisdicción laboral.

Sin embargo, al respecto, se ha pronunciado la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, a través de la cual se señaló que: “En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos…

(…) en el caso presente no es posible alegar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por no haberse acudido previamente ante la jurisdicción laboral, como pretendió la autoridad ahora demandada, en razón a los Fundamentos Jurídicos ampliamente desarrollados en el punto III.3 del presente fallo si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en el que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo, así como su estabilidad, porque en estos casos no solo afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo”.

Consecuentemente, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la problemática planteada se enmarca dentro de las excepciones a la subsidiaridad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, por lo que no corresponde exigir que en casos similares, los trabajadores despedidos sin causa justificada acudan con su reclamo previamente a la jurisdicción laboral.