AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2012-RCA

Fecha: 28-May-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2012, cursante de fs. 100 a 107, Alicia Gutierrez Pomier, manifestó que, es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Menendez y Pelayo 1355 en la ciudad de la Paz, el cual desde el año 2003 sufrió una serie de rajaduras en las paredes, pisos y muros de contención, ruptura de cordón de acera, hundimiento parcial de la calle, daños que se produjeron después de la ruptura de las cañerías del servicio de agua potable, interponiendo las denuncias correspondientes ante la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS), y ante el silencio de esta autoridad, la accionante realizó mediante la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB), un estudio geológico y geotécnico emitido el 14 de octubre de 2005, donde se realizó un análisis físico químico del agua contenida en varias muestras obtenidas del inmueble, cuyo resultado señalo: “Estudio que demuestra que existen fugas que proviene de la conexión de alcantarillado y fugas de agua potable.”

Por la falta de respuesta de la empresa EPSAS, la accionante interpuso trámite de reclamación directa ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (APPS), la cual emitió Resolución Administrativa Regulatoria 126/2010 de 21 de julio, declarando infundada la reclamación administrativa bajo el argumento de que: “…las filtraciones no son causadas por agua potable o alcantarillado,…”, sin valorar el estudio obtenido por la accionante, quien interpuso recurso de revocatoria, que por Resolución Administrativa Regulatoria 177/2010 de 14 de septiembre, fue rechazando y en su parte dispositiva confirmó la Resolución impugnada, presentando recurso jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, quien dictó la Resolución Agua Potable y Saneamiento Básico 015/2011 de 1 de marzo de 2011, aceptando el recurso jerárquico revocando de manera total y en todas sus partes la Resolución recurrida y Auto Administrativo de 1 de octubre de 2010, instruyendo a la APPS, a realizar un nuevo análisis de las pruebas aportadas por la accionante y se proceda a la realización de estudio bacteriológico, siendo devuelto los obrados a la mencionada institución, la misma que emitió la Resolución Administrativa (RA) 185/2011 de 13 de abril, rechazando nuevamente el recurso de revocatoria basado solamente en el último estudio, sin pronunciarse sobre el estudio pericial de la accionante, quien nuevamente interpuso recurso jerárquico el 28 de abril de 2011, reiterando los agravios sufridos, recurso en el que se dicto la Resolución Agua Potable y Saneamiento Básico 77 de 15 de agosto de 2011, rechazando el recurso jerárquico y confirmando la RA 185/2011 en todas sus partes.

Finaliza señalando que, interpuso los recursos de impugnación conforme a la normativa administrativa, de la que obtuvo resoluciones de rechazo a pesar de la prueba pericial aportada que evidenciaba la existencia de contaminación fecal y de cloro en el agua, produciéndose una mala valoración de esta prueba vulnerando el principio de la seguridad jurídica, la sana critica establecido en el art. 47 del Procedimiento Administrativo y derecho al debido proceso previsto en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, así como los alcances de la SC 1276/2001-R de 5 de diciembre, evidenciándose que la AAPS se parcializo con la empresa EPSAS incumpliendo el art. 15 de la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, referente a la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de agua potable o alcantarillado sanitario.