AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2012-RCA

Fecha: 28-May-2012

II.3.  Análisis del caso presente

El Tribunal de garantías, por Resolución 11/12, declaró improcedente in limine la acción de amparo bajo el argumento que, Alicia Gutiérrez Pomier manifestó una “mala valoración” del estudio geológico y geotécnico que propuso como prueba en el trámite de reclamación directa ante la APPS, cuestión de hecho que considera el Tribunal tutelar, debería ser analizado en la vía ordinaria judicial de carácter contencioso, por haber concluido el proceso con la emisión de la resolución correspondiente del recurso jerárquico, argumento que no consideró que la instancia administrativa concluye con este recurso, no siendo necesario para agotar esta instancia acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativo, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la SC 0355/2005-R de 12 de abril, que expresa: “la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente, con lo que se desvirtúa lo argüido por la autoridad recurrida”.

Respecto del petitorio de la demanda, este no es preciso o claro, por cuanto la accionante solicitó que, EPSAS proceda al pago o la compensación por los daños y perjuicios ocasionados en su inmueble producto de las filtraciones -según alega- son provenientes de la red de agua potable y alcantarillado, pidiendo además se realice trabajos técnicos para garantizar la solidez y seguridad del suelo, sin establecer que determinación asumirá el Tribunal de garantías, para restablecer los derechos o garantías infringidos, menos aún establece la determinación a asumir respecto de las resoluciones administrativas; requisito de contenido insubsanable, porque por principio general el Tribunal de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido.

Al respecto es menester invocar la jurisprudencia constitucional que en su AC 0117/2010-RCA de 5 de julio, establece lo que sigue: “Se puede evidenciar que el accionante, no cumplió con el requisito de contenido exigido en el art. 97. VI de la LTC, toda vez que no señaló el amparo que solicita para que sus derechos y garantías sean restablecidos, porque según cursa en obrados a fs. 43, solicita “se conceda el recurso y sea declarado procedente en todos sus extremos”(sic), es decir, hace una petición abstracta; en consecuencia, no existe la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio, sin cumplir con: “…1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocado como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión", así como el petitium de la causa, ya que: “Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” (SC 0365/2005-R y AC 0056/2010-RCA).