AUTO CONSTITUCIONAL 0567/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0567/2012-CA

Fecha: 11-May-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0567/2012-CA

Sucre, 11 de mayo de 2012

Expediente:         00793-2012-02-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

                

El recurso directo de nulidad interpuesto por Ximena Peredo Linares, en representación del Banco Los Andes Procredit S.A. contra  Edwin Carvajal Ávalos, Juez de Partido Décimo Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, demandando la nulidad del proveído de 2 de febrero de 2011, cursante a fs. 11.

 

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por escrito presentado el 4 de marzo de 2011 cursante a fs. 30 a 36, la recurrente refiere que, el 23 de septiembre de 2008, Juan Federico Orihuela Pérez, formalizó demanda ejecutiva contra Manuel Baro Nuñez por la suma de $us173 200.- (ciento setenta y tres mil doscientos dólares americanos), y el 30 del mismo mes y año, se dictó auto intimatorio por el cual el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz ordenó que se oficie a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para la retención de fondos del demandado Manuel Baro Nuñez hasta el referido monto. Posteriormente, por nota de 21 de noviembre de 2008, el Banco Los Andes Procredit S.A. informó al Juez de la causa que procedió a efectuar retención en la cuenta de Manuel Baro Nuñez por el importe de $us0,11.- (11/100 dólares americanos), saldo que existía a esa fecha.

Indica que, el 9 de abril de 2009, el Banco Los Andes Procredit S.A. respondió a un requerimiento judicial, señalando que la cuenta 3801020761987; tenía como titular a Manuel Baro Núñez, aperturada el 18 de julio de 2007, detallando en anexo el importe de los depósitos que se efectuaron desde la orden de retención judicial aludida, retirándose alrededor de $us200 000.- (doscientos mil dólares americanos).

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

 

La recurrente argumenta que, el 17 de abril de 2009, el Juez de la causa declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada, la misma que vincula a Juan Federico Orihuela Pérez y a Manuel Baro Nuñez, pero en nada se refiere al Banco Los Andes Procredit S.A. sin embargo, el demandante solicitó al Juez que ordene a este Banco remita la suma de $us173 200.- (ciento setenta y tres mil doscientos dólares americanos) por concepto de entrega de depósito de obligación principal, cuando en realidad sólo se había retenido la suma de $us0,11.- (11/100 dólares americanos), sin reparar que el saldo contable de la referida cuenta desde la orden de retención no superaba              el monto de $us55 000.- (cincuenta y cinco mil dólares americanos).

Señala que por resolución de 17 de junio de 2009, el Juez de la causa dispuso que la suma de $us173 200.- (ciento setenta y tres mil doscientos dólares americanos) por concepto de entrega de depósito de obligación principal, se deposite en el Consejo de la Judicatura en el plazo de 24 horas, sin reparar que sólo se había retenido la suma de $us0,11.- (11/100 dólares americanos). Contra esa determinación, el Banco al que representa formuló impugnación, pero el Juez, atendiendo la solicitud de la parte demandante, dictó Resolución, declarando ejecutoriado el Auto de 17 de junio de 2009 y otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para que se remita la suma indicada, bajo alternativa de apremio, por lo que, de esa manera dejó a la entidad bancaria en absoluta indefensión.

Manifiesta que, frente a la conminatoria realizada, sin consentir en ello, el 14 de agosto de 2008, el Banco Los Andes Procredit S.A. se vio obligado a remitir al Consejo de la Judicatura el depósito por la suma de $us173 200.- (ciento setenta y tres mil doscientos dólares americanos), habiéndose dispuesto la entrega de ese dinero a la parte actora el 27 de agosto de 2009. Contra esa determinación, el Banco al que representa formuló apelación, pero además interpuso tercería de dominio excluyente respecto al dinero de su propiedad. Sin embargo, por Resolución 283/2010 de 14 de agosto, de fs. 994 a 996, se declaró improbada dicha tercería, disponiéndose el endoso del mencionado depósito judicial a favor del demandante. Contra esta resolución el Banco formuló apelación el 25 de agosto de 2010, pero posteriormente el Juez de la causa presentó excusa, radicando la causa en  el Juzgado de Partido Décimo Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital, en el que se suscitó el acto hoy reclamado.  

La recurrente indica que una vez radicada la causa en el Juzgado de referencia, el Banco al que representa solicitó el inmediato saneamiento procesal y la devolución del dinero, mientras que la parte contraria pidió a su vez el desglose y endoso del depósito judicial a su favor. Ambos puntos fueron resueltos por el Juez Décimo Quinto en lo Civil y Comercial mediante Resolución 631/2010 de 9 de diciembre, rechazando las solicitudes presentadas argumentando que las partes deben aguardar que se resuelvan los recursos de apelación.

Concluye señalando que, en forma increíble y diametralmente opuesta a la citada resolución, incluso cuando su competencia en este caso había cesado, el Juez Décimo Quinto en lo Civil y Comercial dictó un proveído el 2 de febrero de 2011, a raíz de una solicitud de endoso y desglose, que anteriormente había sido denegada, pero esta vez fue aceptada. Aclaran que una vez que el Juez de la causa se pronunció sobre el tema y rechazó las solicitudes formuladas, perdió competencia para pronunciarse al respecto, y menos a través de un simple proveído, el mismo que es nulo de pleno derecho. Por consiguiente, ante la anómala situación presentada, el Banco Los Andes Procredit S.A. solicitó que se enmiende ese proveído, pero no hubo respuesta, por lo que, solicitaron audiencia, pero el Juez negó esa posibilidad, interponiendo apelación contra el proveído de 2 de febrero de 2011, enterándose luego que la Secretaria del Juzgado entregó a un tercero, que no es parte en el proceso, el depósito judicial para que sea cobrado ante el Consejo de la Judicatura.

I.3. Petitorio

Solicita se admita el recurso y se anule el proveído de 2 de febrero de 2011, por haber sido pronunciado sin competencia.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012,                    de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

         En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 únicamente en lo referente a los requisitos        de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

 

Con dicha aclaración, corresponde ingresar a la verificación del cumplimiento de los supuestos de activación exigidos en la citada Ley 1836.

II.2.  Atribución de la Comisión de Admisión y requisitos de admisibilidad

El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes, y que opera como un mecanismo reparador.                                              .                     

A objeto de desarrollar dicha garantía constitucional, el orden procesal confiere a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos constitucionales, según corresponda.

Respecto a los requisitos específicos del recurso directo de nulidad, el art. 82.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido que la Comisión de Admisión verificará la personería del recurrente, la presentación de los documentos referidos en el art. 80 de la citada Ley, y ante su omisión dispondrá su subsanación dentro del plazo legal de diez días hábiles computables desde la notificación con el auto respectivo y en caso de incumplir o enmendar las observaciones fuera de dicho plazo, conforme prevé el art. 32 de la LTC, se tendrá por no presentado el recurso.

Por su parte el art. 82.III de la LTC, determina que es necesaria la fundamentación jurídica constitucional del recurso sobre la nulidad de               la resolución o acto impugnado del cual pretende su nulidad, que justifique ingresar al fondo de la problemática planteada, al determinar que: "La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una Resolución sobre el fondo", aspecto que guarda coherencia con lo establecido por los arts. 30.I inc. 4) y 33.I inc. 1) de la misma Ley, y que exigen por un lado, formular o exponer el petitorio con precisión y claridad, efectuando una fundamentación jurídico constitucional que motive adoptar una decisión de fondo, y por otro, que determina el rechazo de un recurso que carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

II.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis de obrados, se tiene que la parte recurrente señala en el memorial de demanda que, impugnó el proveído de 2 de febrero de 2010, formulando recurso de apelación, y posteriormente, interpuso el presente recurso directo de nulidad contra el mismo decreto.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido con claridad que los particulares no pueden acudir simultáneamente a la jurisdicción ordinaria y constitucional demandando la misma a actuación de una autoridad, sea judicial o administrativa.

En ese ámbito, el AC 0014/2012-CA de 13 de febrero señaló que “la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos”.

La jurisprudencia glosada es aplicable al presente caso, porque sin aguardar el resultado del recurso de apelación, el actor formuló el presente recurso directo de nulidad, de manera que paralelamente activó la vía ordinaria y la constitucional, por lo que, esa actitud se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I.1 de la misma norma jurídica.

Por lo precedentemente manifestado, el recurso directo de nulidad formulado por el recurrente, carece manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, arts. 31 inc. 1) y 82.III de la LTC, resuelve: RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Ximena Peredo Linares, en representación del Banco Los Andes Procredit S.A. contra  Edwin Carvajal Ávalos, Juez de Partido Décimo Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, demandando la nulidad del proveído de 2 de febrero de 2011, cursante a fs. 11.

A los otrosíes.- A lo resuelto.

Al otrosí 1º.- Constitúyase como domicilio procesal la oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra.  Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO