AUTO CONSTITUCIONAL 0567/2012-CA
Fecha: 11-May-2012
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
La recurrente argumenta que, el 17 de abril de 2009, el Juez de la causa declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada, la misma que vincula a Juan Federico Orihuela Pérez y a Manuel Baro Nuñez, pero en nada se refiere al Banco Los Andes Procredit S.A. sin embargo, el demandante solicitó al Juez que ordene a este Banco remita la suma de $us173 200.- (ciento setenta y tres mil doscientos dólares americanos) por concepto de entrega de depósito de obligación principal, cuando en realidad sólo se había retenido la suma de $us0,11.- (11/100 dólares americanos), sin reparar que el saldo contable de la referida cuenta desde la orden de retención no superaba el monto de $us55 000.- (cincuenta y cinco mil dólares americanos).
Señala que por resolución de 17 de junio de 2009, el Juez de la causa dispuso que la suma de $us173 200.- (ciento setenta y tres mil doscientos dólares americanos) por concepto de entrega de depósito de obligación principal, se deposite en el Consejo de la Judicatura en el plazo de 24 horas, sin reparar que sólo se había retenido la suma de $us0,11.- (11/100 dólares americanos). Contra esa determinación, el Banco al que representa formuló impugnación, pero el Juez, atendiendo la solicitud de la parte demandante, dictó Resolución, declarando ejecutoriado el Auto de 17 de junio de 2009 y otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para que se remita la suma indicada, bajo alternativa de apremio, por lo que, de esa manera dejó a la entidad bancaria en absoluta indefensión.
Manifiesta que, frente a la conminatoria realizada, sin consentir en ello, el 14 de agosto de 2008, el Banco Los Andes Procredit S.A. se vio obligado a remitir al Consejo de la Judicatura el depósito por la suma de $us173 200.- (ciento setenta y tres mil doscientos dólares americanos), habiéndose dispuesto la entrega de ese dinero a la parte actora el 27 de agosto de 2009. Contra esa determinación, el Banco al que representa formuló apelación, pero además interpuso tercería de dominio excluyente respecto al dinero de su propiedad. Sin embargo, por Resolución 283/2010 de 14 de agosto, de fs. 994 a 996, se declaró improbada dicha tercería, disponiéndose el endoso del mencionado depósito judicial a favor del demandante. Contra esta resolución el Banco formuló apelación el 25 de agosto de 2010, pero posteriormente el Juez de la causa presentó excusa, radicando la causa en el Juzgado de Partido Décimo Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital, en el que se suscitó el acto hoy reclamado.
La recurrente indica que una vez radicada la causa en el Juzgado de referencia, el Banco al que representa solicitó el inmediato saneamiento procesal y la devolución del dinero, mientras que la parte contraria pidió a su vez el desglose y endoso del depósito judicial a su favor. Ambos puntos fueron resueltos por el Juez Décimo Quinto en lo Civil y Comercial mediante Resolución 631/2010 de 9 de diciembre, rechazando las solicitudes presentadas argumentando que las partes deben aguardar que se resuelvan los recursos de apelación.
Concluye señalando que, en forma increíble y diametralmente opuesta a la citada resolución, incluso cuando su competencia en este caso había cesado, el Juez Décimo Quinto en lo Civil y Comercial dictó un proveído el 2 de febrero de 2011, a raíz de una solicitud de endoso y desglose, que anteriormente había sido denegada, pero esta vez fue aceptada. Aclaran que una vez que el Juez de la causa se pronunció sobre el tema y rechazó las solicitudes formuladas, perdió competencia para pronunciarse al respecto, y menos a través de un simple proveído, el mismo que es nulo de pleno derecho. Por consiguiente, ante la anómala situación presentada, el Banco Los Andes Procredit S.A. solicitó que se enmiende ese proveído, pero no hubo respuesta, por lo que, solicitaron audiencia, pero el Juez negó esa posibilidad, interponiendo apelación contra el proveído de 2 de febrero de 2011, enterándose luego que la Secretaria del Juzgado entregó a un tercero, que no es parte en el proceso, el depósito judicial para que sea cobrado ante el Consejo de la Judicatura.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión y requisitos de admisibilidad
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 8