SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2012

Fecha: 02-May-2012

III.3. Análisis del caso concreto

Analizada como ha sido la documental aparejada al expediente, se infiere de la demanda de acción de libertad, del informe presentado por la autoridad demandada y del acta de audiencia de acción de libertad sustanciada ante la Jueza de garantías, cuya Resolución hoy se revisa, que el accionante fue detenido el 11 de marzo de 2012, en cumplimiento a una Resolución emanada del Fiscal de Materia asignado al caso, servidor público que el 12 de igual mes y año, presentó imputación formal ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal contra el accionante por la supuesta comisión del delito de robo, solicitando se imponga medida cautelar de detención preventiva por concurrir los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, habiendo el Juez de la causa, en audiencia de medidas cautelares, el 13 del indicado mes y año, mediante Resolución 173/2012, dispuesto la detención preventiva del hoy accionante en el penal de “San Pedro”, por considerar que existían elementos que generaban convicción suficiente respecto a los riesgos de fuga y obstaculización.

Dicha Resolución, que impuso al imputado la medida cautelar de detención preventiva, era susceptible de impugnación a través del recurso de apelación, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2, recurso idóneo, inmediato y eficaz, de conformidad a lo prescrito por el art. 251 en concordancia con el art. 403 inc. 3) del CPP, normativa que determina que, las resoluciones que dispongan modifiquen o rechacen las medidas cautelares, son apelables; es decir, son susceptibles de revisión por parte de un tribunal o autoridad superior en grado que efectúe un análisis respecto a la razonabilidad de los términos expuestos en la resolución cuestionada con referencia a los hechos, pruebas y circunstancias del proceso con la finalidad de precautelar o en su caso reparar las lesiones a derechos y garantías que pudieran haberse ocasionado por el a quo al disponer la imposición de una determinada medida cautelar.

Por otra parte, respecto a la aseveración del accionante, en sentido de que el ahora demandado, debió remitir antecedentes ante la “autoridad jurisdiccional competente a efectos de establecer nuestra situación procesal” (sic); omite considerar que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 54 del CPP, los jueces de instrucción en materia penal, son competentes para ejercer el control jurisdiccional y la dirección funcional del proceso, así como para emitir las resoluciones que correspondan durante la etapa preparatoria, competencia que se abre, con el aviso de inicio de investigaciones, imputación formal y/o solicitud de señalamiento de medidas cautelares; en consecuencia, el Juez ahora demandado, al momento de disponer la medida cautelar de detención preventiva contra Hitler Egidio Escalante Medrano, se constituía en la autoridad jurisdiccional imbuida con plena competencia para conocer y resolver su situación jurídica, contra cuya determinación procede el recurso de apelación conforme se ha establecido.

En este estado de cosas, se tiene finalmente que, mediante imputación formal presentada por el Fiscal de Materia, Víctor Caba Tapia, formulada contra Hitler Egidio Escalante Medrano, se abrió la competencia del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, para ejercer las funciones de control jurisdiccional del proceso, autoridad que en pleno ejercicio de dicha competencia, en audiencia de medidas cautelares, dispuso mediante Resolución 173/2012 de 13 de marzo, la imposición de la detención preventiva del encausado, decisión que, habiendo sido notificada a las partes, no mereció impugnación alguna por parte de quien ahora pretende activar la tutela que brinda la acción de libertad para suplir su negligencia en causa propia; es decir, si el ahora accionante consideró que la sanción impuesta resultaba lesiva a sus derechos y garantías, pudo, en la misma audiencia o en el plazo de setenta y dos horas, de conocida la decisión del Juez de la causa, conforme dispone la norma contenida en el art. 251 del CPP, tantas veces nombrado, interponer recurso de apelación, impugnando la medida cautelar aplicada en su contra; sin embargo, haciendo abstracción de los mecanismos intraprocesales establecidos en la normativa procedimental penal, sin agotar los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, activó directamente la acción de libertad, acto que, impide a este Tribunal, en atención al principio de subsidiariedad desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.