SENTENCIA CONSTITUCIONAL PluRINACIONAL 0124/2012
Fecha: 02-May-2012
III.3.
En la problemática planteada, el accionante refiere que su representado presentó dos memoriales, el primero de ellos, el 21 de marzo de 2011; y el segundo, el 21 de noviembre del mismo año, pidiendo al Fiscal de Materia adscrito a la FELCN que “señale fecha, día y hora para prestar su declaración informativa policial”; porque a su decir, se enteró de manera extraoficial a través de los medios de comunicación y amigos que se estaría pretendiendo vincularlo con una investigación que el Ministerio Público sigue contra Julio René Navía y otros, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y otros; motivo por el cual, solicitó declarar con la finalidad de desvirtuar algún vínculo de su persona con hechos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; no obstante ello, ante la falta de respuesta, el 2 de marzo de 2012, acudió ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, en pos de tutela constitucional, reiterando una vez más, similar petitorio; es decir, señale audiencia para recepcionar su respectiva declaración. Autoridad jurisdiccional que en vez de fijar el verificativo solicitado, decretó el traslado al Ministerio Público, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, dicha instancia eleve un informe respecto a la denuncia. Actuación esta última que demanda de ilegal, y considera lesiva de su derecho a la libertad porque se siente ilegalmente perseguido y teme que se emita en su contra algún mandamiento de aprehensión.
De lo anotado, en primer lugar, se infiere que en el caso de análisis, no se emitió mandamiento de aprehensión alguno, por lo tanto, la problemática planteada queda fuera del alcance de protección del hábeas corpus preventivo, y el hecho de temer la posibilidad de su emisión no constituye causal suficiente que permita abrir la tutela de la presente acción constitucional, porque no existe un acto material que restrinja el derecho a la libertad del representado del accionante y por lo tanto, no es posible deducir que fuere objeto de persecución ilegal o indebida.
En segundo término, corresponde analizar si los hechos denunciados configuran hostigamiento por parte de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a efectos de configurar la forma restringida de protección de la acción de libertad; en ese cometido, se deberá comprobar si en el caso, se ejecutaron conductas destinadas a restringir el ejercicio del derecho a la libertad del representado del accionante, sin que medie una causa justa, caso que de verificarse, sin duda ingresaría dentro del ámbito de protección de la presente acción. Aspecto que en definitiva tampoco figura, porque no se constata ninguna conducta por parte de la precitada autoridad que implique afectación, amenaza y menos hostigamiento que moleste, obstaculice, incomode, interrumpa o perturbe el mencionado derecho, por lo tanto, no se cumple con el presupuesto de activación, dado que no consta persecución indebida ni ilegal, por cuanto, la falta de respuesta a su solicitud de señalamiento de audiencia para prestar su declaración informativa policial, no conlleva la presunción de una persecución, lo que sin duda no excluye la obligación legal de toda autoridad pública de dar respuesta pronta y oportuna a las peticiones presentadas por los interesados o afectados.
Si bien el accionante indica que su representado, se presentó de manera espontánea ante la autoridad demandada, demostrando su actitud de colaboración, y como señala, para estar a derecho y evitar de esa forma, que se emita en su contra, un probable mandamiento de aprehensión; sin embargo, la posibilidad de su emisión, es un hecho incierto y se consolidará únicamente si es que el actor fuera citado legalmente dentro del proceso a declarar y éste no concurriera ante dicho llamado, actuaciones jurisdiccionales que entran dentro de la esfera de la incertidumbre, porque podrían llegar a suscitarse o de lo contrario, no ocurrir jamás, por lo tanto, no es posible tutelar, vía acción de libertad, un temor situado únicamente en el fuero interno de quien se cree perseguido indebida o ilegalmente, porque como se demostró, no existe amenaza positiva ni material alguna a su libertad, y su estado de supuesta zozobra no es causal suficiente que permita activar este medio de defensa.
En virtud a lo señalado, al no haberse vulnerado ni puesto en peligro la libertad personal o de locomoción de Juan Carlos Pérez Justiniano, ya que no se encuentra privado de libertad, y es más, el demandado no emitió ningún mandamiento de privación de libertad en su contra que permita presumir que ésta se encuentra ilegalmente amenazada y menos, ejecutado ninguna conducta u omisión que impida el ejercicio irrestricto del mencionado derecho, como tampoco de las autoridades fiscales que se encuentran bajo su control jurisdiccional; a lo que se agrega que las supuestas vulneraciones en la dilación de su solicitud, no inciden directamente en su libertad, no es posible dilucidar el fondo de lo reclamado a través de esta acción tutelar, por cuanto el actor no fue hostigado ni perseguido al no existir orden ni conducta alguna con ese objeto, por parte de ninguna autoridad.
En consecuencia, las presuntas irregularidades que impliquen persecución ilegal o indebida que no incidan directamente en la lesión a la libertad física o de locomoción, deben ser impugnados por medio de los recursos ordinarios previstos por ley ante las autoridades judiciales competentes, y en caso de considerar que las supuestas lesiones no fueron reparadas, una vez agotadas éstas, queda abierta la vía de la acción de amparo constitucional. En ese sentido, al no existir evidencia de que se hubiese hostigado, perturbado o amenazado la libertad ambulatoria del representado del accionante, la persecución acusada de ilegal determina la denegatoria de la presente acción, conforme se dejó establecido por las líneas jurisprudenciales glosadas.