SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0211/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0211/2012

Fecha: 24-May-2012

III.3.

En el caso que nos ocupa, los accionantes denuncian que las personas demandadas se asentaron clandestinamente, sin tener un título que les respalde, en predios de propiedad de la Gobernación Autónoma de Pando, a la cual representan; ocupación que la realizaron sin tener en cuenta que el terreno es un bien del Estado, por ende, inviolable, inembargable e imprescriptible que no puede ser utilizado en provecho particular alguno.

De la revisión de actuados procesales, se evidencia el derecho propietario de la Gobernación Autónoma de Pando sobre el terreno de 999.968 m2 de superficie, ubicado en la calle de “Bajo Virtudes”, en el cual según se denuncia en la presente acción tutelar y se advierte en las fotografías adjuntas, se produjeron asentamientos humanos, apreciándose la construcción de viviendas precarias, así como de viviendas realizadas con ladrillo, e inclusive se puede observar la instalación de medidores de energía eléctrica.

Ahora bien, según lo informado en audiencia por los demandados el asentamiento en el lugar es desde hace aproximadamente tres años y que desde entonces procuraron llegar a un acuerdo con la entonces Prefectura del departamento de Pando para cancelar el precio de los lotes ocupados y poder contar con su vivienda; aspecto que no fue desmentido ni desvirtuado por los accionantes; en consecuencia, no se cumple el requisito establecido por la SC 0148/2010-R, glosada precedentemente en el Fundamento III.1 del presente fallo, referido a la presentación de la acción de amparo constitucional, de manera oportuna e inmediata; tampoco se cumple con el requisito establecido en la SC 0270/2010-R, citada en el Fundamento III.2 de esta Sentencia, pues no existe evidencia que los demandados ingresaron con actos violentos y ocuparon así la propiedad de la Gobernación, por el contrario, de los informes y de la prueba presentada por los propios accionantes, se advierten construcciones de casas con ladrillo e instalaciones de medidores de energía eléctrica inclusive, lo que nos lleva a concluir que la denuncia de ocupación de sus predios formulada por los accionantes, no es de data reciente y por ende, no cumple con los requisitos para ser considerada una medida de hecho a ser amparada prescindiendo de la subsidiariedad, debiendo los accionantes por lo tanto, ejercer las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico establece, para lograr el desalojo pretendido, puesto que después de tres años de haber sufrido el avasallamiento no es posible otorgar la tutela solicitada a través de la acción de amparo constitucional haciendo abstracción de la subsidiariedad, pues conforme dispone el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la referida acción tutelar no procederá cuando “…exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Tampoco es posible tutelar la ocupación de predios denunciada a través del amparo al haber transcurrido varios años, pues dicha acción constitucional, tampoco es “procedente”, según dispone el art. 74.5 de la citada LTCP, cuando haya transcurrido el plazo para interponerla, es decir los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE.