SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2012
Fecha: 29-May-2012
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, señala que, dentro del proceso abreviado seguido en su contra y otros, por la comisión de los delitos insertos en la Ley 1008, la autoridad demandada la condenó a cuatro años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de la ciudad de La Paz, por considerar que era culpable del delito de encubrimiento tipificado en el art. 75 de la precitada norma; sin embargo, en audiencia de resolución y posteriormente, habiéndose ejecutoriado el fallo emitido, la accionante, presentó documentación respecto a su relación con uno de los coimputados y solicitó la aplicación en su favor del parágrafo segundo del art. 75 de la L1008, respecto a la excepción de la detención a los ascendientes, descendientes, cónyuges o convivientes, citando al efecto jurisprudencia constitucional que señala que cuando son detenidos marido y mujer, procede la detención sólo de uno de ellos y no de ambos, para cuyo cumplimiento en el presente caso, pidió la cesación de la detención preventiva de su parte; sin embargo el Juez demandado, mediante providencia, remitió antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, para que sea dicha autoridad, quien resuelva lo peticionado, motivos que generan, a criterio suyo, su ilegal e indebida detención.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que, el Juez ahora demandado, determinó mediante providencia, remitir antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal de turno, con la finalidad de que sea dicha autoridad quien se manifieste respecto a la solicitud de exención de la sanción formulada por la accionante, cuando lo que correspondía, era que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en ejercicio de sus funciones y tratándose de un proceso abreviado concluido con sentencia condenatoria ejecutoriada, absuelva la pretensión de la procesada respecto a la aplicación del contenido del art. 75 de la L1008, máxime si la impetrante, presentó prueba documental acreditando su calidad de concubina en relación a Israel Narciso Bravo, con quien también probó compartir la paternidad de dos menores de edad; es decir, el Juez de Instrucción en lo Penal demandado en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y en aplicación de la norma, es la autoridad competente para atender la petición efectuada por la imputada, en consideración al vínculo demostrado con otro coimputado, dando aplicación al precepto contenido en el párrafo segundo art. 75 de la L1008; no constituyéndose en óbice el hecho de que la sentencia condenatoria hubiera sido declarada ejecutoriada, conforme precisa la SC 0261/2001-R, previamente glosada, esta circunstancia no impide que el juez que conoció la causa se pronuncie al respecto, más aún si se toma en cuenta que la exención de la sanción solamente puede ser solicitada en ese estado del proceso; es decir, después de impuesta la sanción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- procede la excepción de sanción cuando se demuestran dichos vínculos con el autor principal del delito, en el caso presente, la recurrente al solicitar la excepción ha cumplido con tal requisito, pues la resolución que le niega la solicitud no desvirtúa el vínculo alegado por un lado
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º Dispone