SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2012
Fecha: 31-May-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2012
Sucre, 31 de mayo de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 00665-2012-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05 de 23 de marzo de 2012, cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Roberto Cardona Vaca contra Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2012, a horas 18:40, cursante de fs. 1 a 2, el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de la relación contractual de naturaleza comercial con la empresa Metales del Oriente S.R.L., se le inició proceso penal por la supuesta comisión del delito de estafa, que fue radicada en la División delitos económicos y financieros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por lo que asumiendo defensa el 4 de octubre de 2011, interpuso excepción de incompetencia en razón de materia ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, que ejerce el control jurisdiccional de la investigación.
Sin embargo, pese a que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, tuvo conocimiento de la excepción planteada, llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola” desde el 8 de diciembre de 2011; no obstante que el “órgano de control jurisdiccional” se encontraba impedido de resolver la situación cautelar, por encontrarse pendiente de resolución la excepción de incompetencia interpuesta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, denuncia que se encuentra ilegalmente detenido y procesado, por lo que considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, sin citar norma legal alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se restituya su derecho a la libertad de locomoción, “con la imposición de las condenaciones” que correspondan contra la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2012, a horas 18:00, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta. de obrados, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante se ratificó in extenso en el memorial de demanda y ampliando la misma señaló que: En audiencia se le manifestó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Fernando Orellana Medina, que tenían una excepción presentada y que previamente se debía resolver conforme establece el art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, pese a ello el Juez demandado llevó a cabo la audiencia cautelar, razón por la cual presentó una demanda en su contra, ante los Fiscales anticorrupción por los delitos de resoluciones contrarias a la ley y prevaricato, planteando el 17 de febrero de 2011 la recusación del Juez demandado, debido a que “hasta la fecha” no resolvió la excepción planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia; cabe hacer notar que la autoridad demandada, no fue citado en forma personal tal cual se evidencia de la notificación cursante a fs. 4.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05 de 23 de marzo de 2012, cursante de fs. 9 a 10 vta.; por la que denegó la acción de libertad interpuesta, en base a los siguientes fundamentos: a) El proceso penal instaurado se encuentra bajo control jurisdiccional, por lo que el imputado a través de los medios y recursos que le franquea la ley, debió acudir a esa instancia; b) El “recurrente” pudo haber acudido oportunamente ante el Juez cautelar para hacer valer sus derechos y observar las situaciones alegadas, con relación a la supuesta detención e ilegal proceso, así como interponer los incidentes establecidos por ley; y c) El accionante no presentó ni objeto de forma alguna la medida cautelar de detención preventiva, por lo que el “Tribunal de Acción de Libertad no puede sustituir la negligencia del recurrente” (sic).
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Resolución del Juez Tercero de Sentencia, constituido en Juez de garantías, que hace una relación de los antecedentes y documentos del proceso penal contra el ahora accionante (fs. 9 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍCOS DEL FALLO
El accionante, sostiene que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la libertad de locomoción, al no resolver previamente la excepción de incompetencia planteada por razón de materia, disponiendo de manera ilegal su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), determina:” Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; asimismo, el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
La acción de libertad, instituida por el art. 125 de la CPE, determina que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La acción de libertad se encuentra destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituyéndose en una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísimo; empero, con relación a la libertad la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…”.
De igual forma, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha establecido situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a efectos de evitar que la acción de libertad se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, así se tiene que: “1) Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación. 2) Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala que se encuentra ilegalmente detenido y procesado, por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, debido a que dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, en audiencia de medida cautelar de 9 de diciembre de 2011; no obstante que se encontraba pendiente de resolución una excepción de incompetencia por razón de materia.
De acuerdo a las actuaciones consignadas en el considerando tercero de la Resolución 05 de 23 de marzo de 2012, cursante a fs. 9 vta. de obrados, pronunciada por el Juez de garantías, se establece que el accionante, Paulo Roberto Cardona Vaca planteó excepción de incompetencia por razón de materia el 7 de octubre de 2011, llevándose a cabo la audiencia de medida cautelar el 9 de diciembre del mismo año, en la que se dispuso la detención preventiva del ahora accionante.
La jurisprudencia citada precedentemente es aplicable al caso de autos toda vez que, efectivamente el accionante interpuso la excepción de incompetencia por razón de materia, la misma que no habría sido resuelta por la autoridad demandada, pese a que - según dice - en la audiencia cautelar de detención preventiva, habría manifestado que existía una excepción planteada que debía ser resuelta por la autoridad judicial demandada de acuerdo al art. 310 del CPP, antes de llevar acabo la audiencia cautelar; al respecto de los datos del proceso se evidencia que el accionante no interpuso antes, ni en la audiencia de detención preventiva ningún incidente por existir supuestamente actividad procesal defectuosa, conforme manda el art. 314 del CPP, relativa a la excepción planteada no resuelta por el Juez demandado, no obstante que la audiencia cautelar se llevó a cabo después de dos meses de planteada la excepción.
Por otra parte, en cuanto se refiere a la supuesta detención preventiva ilegal dispuesta en su contra, de lo aseverado en audiencia de acción de libertad por el abogado del accionante y lo resuelto por el Juez de garantías, se llega a la conclusión que el imputado -ahora accionante- tampoco apeló sobre la Resolución que dispuso su detención preventiva desde el 9 de diciembre de 2011, de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP, para que el Tribunal de alzada al tener conocimiento sobre una supuesta detención ilegal, originada por la falta de pronunciamiento expreso de la excepción de incompetencia, repare la supuesta infracción del juez a quo; sin embargo, el accionante acudió directamente a la acción de libertad, convirtiéndola en un recurso ordinario, sin observar que la jurisdicción constitucional sólo se activa cuando se han agotado los mecanismos de defensa idóneos en la jurisdicción ordinaria penal; es decir, intra proceso y en caso de no restituirse los derechos supuestamente afectados a pesar de haber agotado esa vía específica, recién activar la justicia constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la causa.
El Juez de garantías debe observar que la citación a la autoridad o persona denunciada en acción de libertad, se realice conforme establece el art. 126. I de la CPE, a fin de no vulnerar derechos de la autoridad demandada.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Juez de garantías al denegar la presente acción, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 05 de 23 de marzo de 2012, cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Efren Choque Capuma
MAGISTRADO