SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2012
Fecha: 31-May-2012
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala que se encuentra ilegalmente detenido y procesado, por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, debido a que dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, en audiencia de medida cautelar de 9 de diciembre de 2011; no obstante que se encontraba pendiente de resolución una excepción de incompetencia por razón de materia.
De acuerdo a las actuaciones consignadas en el considerando tercero de la Resolución 05 de 23 de marzo de 2012, cursante a fs. 9 vta. de obrados, pronunciada por el Juez de garantías, se establece que el accionante, Paulo Roberto Cardona Vaca planteó excepción de incompetencia por razón de materia el 7 de octubre de 2011, llevándose a cabo la audiencia de medida cautelar el 9 de diciembre del mismo año, en la que se dispuso la detención preventiva del ahora accionante.
La jurisprudencia citada precedentemente es aplicable al caso de autos toda vez que, efectivamente el accionante interpuso la excepción de incompetencia por razón de materia, la misma que no habría sido resuelta por la autoridad demandada, pese a que - según dice - en la audiencia cautelar de detención preventiva, habría manifestado que existía una excepción planteada que debía ser resuelta por la autoridad judicial demandada de acuerdo al art. 310 del CPP, antes de llevar acabo la audiencia cautelar; al respecto de los datos del proceso se evidencia que el accionante no interpuso antes, ni en la audiencia de detención preventiva ningún incidente por existir supuestamente actividad procesal defectuosa, conforme manda el art. 314 del CPP, relativa a la excepción planteada no resuelta por el Juez demandado, no obstante que la audiencia cautelar se llevó a cabo después de dos meses de planteada la excepción.
Por otra parte, en cuanto se refiere a la supuesta detención preventiva ilegal dispuesta en su contra, de lo aseverado en audiencia de acción de libertad por el abogado del accionante y lo resuelto por el Juez de garantías, se llega a la conclusión que el imputado -ahora accionante- tampoco apeló sobre la Resolución que dispuso su detención preventiva desde el 9 de diciembre de 2011, de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP, para que el Tribunal de alzada al tener conocimiento sobre una supuesta detención ilegal, originada por la falta de pronunciamiento expreso de la excepción de incompetencia, repare la supuesta infracción del juez a quo; sin embargo, el accionante acudió directamente a la acción de libertad, convirtiéndola en un recurso ordinario, sin observar que la jurisdicción constitucional sólo se activa cuando se han agotado los mecanismos de defensa idóneos en la jurisdicción ordinaria penal; es decir, intra proceso y en caso de no restituirse los derechos supuestamente afectados a pesar de haber agotado esa vía específica, recién activar la justicia constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la causa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR