AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2012-RCA
Fecha: 18-Jun-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2012-RCA
Sucre, 18 de junio de 2012
Expediente: 00927-2012-02-AAC
Acción: Amparo Constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 139/2012 de 11 de mayo, cursante de fs. 283 a 284, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Julio Ariel Coronado López por si mismo y en representación legal de Flores Bolivianas S.A. “FLOBOLSA”, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Plurinacional de Bolivia; Susana Rivero Guzmán, Ex Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente; Nemecia Achacollo, Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente; David Barrios Montaño y Antonio Hassenteufel Salazar, Ex Vocales de la Sala Segunda Tribunal Agrario Nacional; Katia Lopez Arrueta, Miriam Pacheco Herrera, Rommy Colque Ballesteros y Javier Aramayo Caballero, Vocales de la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental; Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento de Cochabamba; Jaime Copa, Director del Instituto de Reforma Agraria de la ciudad de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2012, cursante de fs. 269 a 281 vta., el accionante interpuso acción de amparo constitucional alegando que el 2 de abril de 2008, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, el Presidente de la República como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria dictó la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008, que resuelve adjudicar a Flores Bolivianas S.A. “FLOBOLSA” 5 hectáreas, sin hacer mención de los motivos por los que se ignoran las 15 hectáreas que cumplen también con la función económica social.
Señala que, contra la mencionada Resolución acusada de vulnerar derechos y garantías constitucionales, el accionante presentó la demanda contencioso administrativa el 25 de junio de 2008, solicitando la restitución de los derechos y garantías vulnerados en la elaboración de las pericias de campo, haciendo mención de los errores y omisiones cometidos en la evaluación técnica jurídica, así mismo alegó que “FLOBOLSA” cumple la función económica social en las 20 hectáreas.
Alega que, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, mediante Sentencia 18/2011 de 4 de noviembre, declaró improbada la demanda esgrimiendo argumentos que no condicen con las reglas establecidas para el saneamiento y menos con las del procedimiento contencioso administrativa, así mismo, se omitió pronunciamiento sobre las 15 hectáreas no adjudicadas.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos y garantías fundamentales, citando los arts. 115.II, 178.I 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se deje sin efecto legal la Resolución Suprema 22286 de 2 de abril de 2008, la Sentencia Agraria Nacional 18/2011 de 4 de noviembre, se disponga que el Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural dicten nueva Resolución cumpliendo las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que los Vocales de la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental dicten nueva Sentencia.
Finalmente pide se admita la presente acción de amparo constitucional, se señale audiencia, en ella se dicte sentencia concediendo la tutela solicitada de la forma expuesta en el memorial, conforme a las disposiciones legales vigentes.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 139/2012 de 11 de mayo, cursante a fs. 283 y 284 rechazó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El petitorio es incongruente y desnaturaliza a la acción por ser de carácter tutelar y no constituye un mecanismo para direccionar resoluciones judiciales, no es una vía procesal por la cual se pretenda cómo debe ser resuelta una cuestión controversial, aspecto que corresponde a los órganos ordinarios de instancia; y, b) La acción no cumple con el requisito del art. 77.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), pues sólo se limita a pretender se deje sin efecto resoluciones judiciales sin explicitación de la operación lógica y posterior que devendría de tal eventual anulación que contiene el petitorio de la presente acción tutelar, lo que da lugar a que el petitorio sea ambiguo e impreciso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante estima vulnerados sus derechos y garantías fundamentales contemplada en la Ley Fundamental; sin embargo, al haberse rechazado por el Tribunal de garantías, corresponde, que la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012, conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son agregadas).
II.2. Requisitos de presentación de la acción.
El art. 77 de la LTCP, precisa los siguientes requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional.
“1. Acreditar la personería del accionante.
2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados.
3. Exponer con claridad los hechos.
4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad y
6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el Tribunal de garantías, por Resolución 139/2012 de 11 de mayo, declaró el rechazo in límine de la acción bajo el argumento de que en la presente acción de amparo constitucional se debe fijar con precisión la tutela que se solicita; de antecedentes se colige que, el accionante cumplió con todos los requisitos previstos en el art. 77 de la LTCP, puesto que fijó con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados, además de existir la relación de causalidad que necesariamente debe darse entre los hechos, los derechos y garantías vulnerados y la petición.
II.3.1. En cuanto a los requisitos de fondo o contenido establecidos por el art. 77.3, 4 y 5 de la LTCP
3) Exposición con claridad de los hechos
El accionante, expuso con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento en la presente acción de defensa al señalar que la Resolución Suprema 228640, dictada por el Servicio Nacional de Reforma Agraria así como la Sentencia 18/2011, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional no se pronunciaron sobre las 15 hectáreas de las 20 que no le fueron adjudicadas siendo que las mismas cumplen con la función económica social.
4) Precisión de los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados
El accionante acusa la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso.
6) Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer el derecho o la garantía amenazados o vulnerados
En su petitorio, solicita se conceda la tutela constitucional, se deje sin efecto la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008, la Sentencia Agraria Nacional 18/2011 de 4 de noviembre, se disponga que el Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural dicten nueva Resolución cumpliendo las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que los Vocales de la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental dicten nueva Sentencia, se admita la presente acción de amparo constitucional, se señale audiencia y en ella se dicte sentencia concediendo la tutela solicitada de la forma expuesta en el memorial, conforme a las disposiciones legales vigentes.
II.3.2. En cuanto a los requisitos de forma, previstos en el art. 77.1, 2 y 5 de la LTCP
1) Acreditar la personería del accionante
El accionante acreditó debidamente su personería, conforme señala la ley.
2) Nombre y domicilio de la autoridad demandada
En cuanto a las autoridades demandadas, se tiene que el accionante dirigió la acción contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Plurinacional de Bolivia; Susana Rivero Guzmán, Ex Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente; Nemecia Achacollo, Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente; David Barrios Montaño y Antonio Hassenteufel Salazar, Ex Vocales de la Sala Segunda Tribunal Agrario Nacional; Katia Lopez Arrueta, Miriam Pacheco Herrera, Rommy Colque Ballesteros y Javier Aramayo Caballero, Vocales de la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental; Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento de Cochabamba; Jaime Copa, Director del Instituto de Reforma Agraria de la ciudad de Cochabamba.
3) Acompañar las pruebas en que se funda su pretensión la pretensión
Asimismo adjuntó la prueba en que funda su pretensión, principalmente la Resolución Suprema 22286 de 2 de abril de 2008 de fs. 92 a 100, la Sentencia Agraria Nacional 18/2011 de 4 de noviembre contemplado de fs. 160 a 165.
En consecuencia el Tribunal de garantías no actuó correctamente al haber rechazado la acción de amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE, 12.7 y 39.3 de la LTCP, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR, la Resolución 139/2012 de 11 de mayo, cursante de fs. 283 a 284 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
2º DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción y la someta al trámite procesal previsto por las disposiciones legales vigentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan