AUTO CONSTITUCIONAL 0591/2012-CA
Fecha: 11-Jun-2012
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el incidentista presentó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía, demandando la inconstitucionalidad del art. 129 del RFDSPN, por considerar que vulnera los arts. 41 .I, III, IV y V, 46, 48, 109, 115 y 116 de la CPE.
El recurrente denuncia que por existir en su contra una imputación formal librada por el Ministerio Público, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional dispuso su retiro indefinido de esa institución; a través del auto 020/2008 de 10 de julio, en base al art. 129 del RPDSPN (fs. 6 a 7), pero posteriormente, a través de la Resolución 242/2009, ese Tribunal ordenó su rehabilitación por haberse dispuesto la nulidad de obrados dentro del proceso penal de referencia (fs. 19 a 20). Empero, el 25 de febrero de 2010, se dictó la Resolución 025/2010, por la cual el Comandante General de la Policía Boliviana, en base a lo dispuesto por el art. 129 del RFDSPN, dispuso su retiro indefinido de dicha institución (fs. 35 a a 36), por lo que; contra esa resolución interpuso el incidente de inconstitucionalidad que se analiza.
Sin embargo, si bien el incidente fue presentado ante el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana (fs. 1 a 4), no se cumple el requisito fundamental exigido por el art. 59 de la LTC respecto a la existencia de un proceso administrativo tramitado ante ese Tribunal, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial. Por consiguiente, al no haberse demostrado que se estuviera tramitando un proceso disciplinario policial contra el accionante, como determina el ya citado art. 59 de la LTC, el incidente de inconstitucionalidad formulado no puede prosperar.
Al respecto, a través del AC 0540/2006-CA de 3 de noviembre, citado por el AC 0069/2012 de 22 de febrero, se ha señalado que: “el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, interpuesto sin el inicio previo de un proceso judicial o administrativo, y por lo mismo, sin que exista una instancia pendiente de resolución, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, no se enmarca dentro de lo establecido por el art. 59 de la LTC, que dispone que este recurso incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Cumplimiento de requisitos
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR,