La suscrita Magistrada expresa su anuencia con lo resuelto por la SCP 0265/2012 de 4 de junio; sin embargo, considera que los fundamentos debieron ser diferentes a los expuestos, conforme, se pasa a explicar.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su anuencia con lo resuelto por la SCP 0265/2012 de 4 de junio; sin embargo, considera que los fundamentos debieron ser diferentes a los expuestos, conforme, se pasa a explicar.

Fecha: 04-Jun-2012

II.1.

II.1. A ese efecto, conviene primero señalar que el Tribunal Constitucional de transición, mediante la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, determinó lo siguiente: “el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad (las negrillas son nuestras), aduciendo que: “(…)de acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad e independencia”.

De la atenta lectura del razonamiento glosado, se deduce que el Tribunal Constitucional de transición, estableció que la acción de amparo constitucional no protege el debido proceso en su elemento del juez competente, en razón a que el recurso directo de nulidad sería la vía adecuada para el análisis del elemento competencia del juez natural; entendimiento que es necesario reconducir por las siguientes razones:

La Constitución Política del Estado (CPE), como norma suprema del ordenamiento, indica que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, y define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella. La voluntad del constituyente en este sentido, hizo que la Constitución configure la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos como uno de los ejes más importantes del Estado.

Para hacer efectivos estos derechos y no queden los mismos como simples enunciados, se ha instituido la acción de amparo constitucional (antes reconocida como “recurso de amparo constitucional”), así como, por otra parte,  el Tribunal Constitucional Plurinacional, como el Órgano llamado a precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Igualmente, es necesario señalar que la CPE, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (DD.HH.) (además de las normas de Derecho Comunitario). En ese mismo contexto, de acuerdo al art. 13 CPE, insertó en el Capítulo relativo a los Derechos Fundamentales y Garantías; los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, reconociendo que los derechos humanos prevalecen en el orden interno y, además, que los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

Con relación al debido proceso, la CPE en el Capítulo Primero de las Garantías Jurisdiccionales, del Título IV de la Primera Parte, en el art. 115.II mencionada que “El Estado garantizará el derecho al debido proceso…” así como en el art. 117.I prevé que: “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”.

En lo que concierne a instrumentos internacionales, cabe mencionar en primer lugar a la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en su resolución 217 A (III), cuyo art. 10, sobre el Derecho a ser oído, establece: “toda persona tiene Derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto (CADHP) de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, sobre las garantías judiciales indica entre otros puntos, el que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

Del mismo modo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), indica que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.