SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2012
Fecha: 08-Jun-2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 00216-2012-01-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 010/2012 de 16 de febrero, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Danya Jair Roca Peñaranda en representación sin mandato de Omar Peñaranda Domínguez contra Ponciano Ruiz Quispe y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa; Diego Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; todos, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Patricia Romero Zardan Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 16 de febrero de 2012, cursante de fs. 3 a 6 vta., la accionante sin mandato expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En enero de 2012, ante la denuncia de la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, el ahora representado, fue aprehendido en Riberalta y conducido en una avioneta a Cobija, donde el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal dispuso su detención preventiva en audiencia de medidas cautelares, a pesar que no existían elementos de convicción suficientes para sostener que con probabilidad sea autor del hecho denunciado y no tener domicilio ni trabajo en esa ciudad.
El hecho ilícito que se imputa a su representado, presuntamente ocurrió en Riberalta, departamento de Beni, lugar en el que ni siquiera estaba presente físicamente en ese entonces; además, su domicilio y residencia permanente está precisamente en ese otro departamento, situación que, por su condición económica, dificulta su acreditación pues, por otra parte, su familia que se encuentra a kilómetros, no puede ayudarle.
En el caso, no existen elementos de convicción suficientes que sostengan con probabilidad sea autor o partícipe del hecho punible, y se pregunta cómo puede acreditar otros extremos, si sus testigos están en otro departamento y no tiene ni avioneta ni las influencias políticas de uno de los denunciantes que es “Asambleísta”.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante sin mandato alega la vulneración del derecho a la libertad y la garantía del debido proceso de su representado.
I.1.3. Petitorio
Se solicita se conceda la tutela y se disponga la libertad del ahora representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12, con la presencia de la parte accionante, la Fiscal codemandada; ausentes los Vocales y Juez codemandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por su representado, ratificó los términos de la acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Romero Zardan, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en audiencia manifestó: a) En enero se dio inicio a la investigación por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato que está sometido a control jurisdiccional; b) En base a las evidencias acumuladas, se demostró la participación del ahora representado en el delito que se le imputa y el Juez Instructor en lo Penal dispuso su detención preventiva; dicha Resolución fue apelada por la víctima y rechazada por la Sala Penal y Administrativa; y, c) La accionante alega aspectos relacionados para una cesación a la detención preventiva de su representado y no así aspectos que se requiere para plantear una acción de libertad.
Diego Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito de fs. 10 donde señaló: 1) Haberse enmarcado dentro de las normas legales vigentes y que no se vulneró el derecho a la libertad del ahora representado 2) El imputado hoy representado fue aprehendido y puesto a su control dentro del plazo legal; 3) Mediante Resolución dispuso su detención preventiva en base al análisis de los elementos expuestos en audiencia, resolución que apelada y rechazada la misma por el Tribunal ad quem; 4) En audiencia de cesación a la detención preventiva, dispuso la libertad del ahora representado, bajo medidas sustitutivas, pero mediante una acción de amparo constitucional demandada por la víctima se estableció que la Sala Penal resuelva la apelación a la Resolución de medida cautelar que dictaminó la detención preventiva del imputado en primera instancia, dicha acción se encuentra en revisión; 5) No existe un proceso indebido porque el ahora representado ha hecho uso de los medios para su defensa por lo cual no se vulneró su derecho a la libertad; y, 6) Solicitó se deniegue la acción de libertad.
Ponciano Ruiz Quispe y Germán Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa, no presentaron informe, ni se apersonaron a la audiencia señalada.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Sentencia del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 010/2012 de 16 de febrero, cursante de fs. 12 a 13 vta., denegando la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) El representado no demostró con prueba pertinente la restricción de la libertad por un procesamiento indebido y que exista indefensión absoluta, no siendo suficiente lo aseverado por la accionante; y, ii) Al no existir pruebas que puedan ser valoradas y acrediten los hechos denunciados no se puede considerar ni verificar si efectivamente se han conculcado derechos o garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 17 de enero de 2012, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas codemandada, dio aviso de inicio de investigación sobre la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato a denuncia de Edwin Suárez Mayleva (fs. 21); el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, decreta tener presente a efectos del control jurisdiccional de la investigación (fs. 22).
II.2. El 20 de enero de 2012, la Fiscal antes referida, emite la orden de aprehensión del ahora representado por la presunta comisión de tentativa de asesinato a objeto “de recibir su declaración informativa y ponerlo a disposición del Juez cautelar que previno el control jurisdiccional” (fs. 27), en virtud de la resolución emitida a denuncia de Edwin Suárez Mayleva (de la Comunidad Indígena Nueva Esperanza) (fs. 28).
II.3. El 24 de enero de 2012, a horas. 17:30, se ejecutó la orden de aprehensión de la hora representado (fs. 31).
II.4. El 25 de enero de 2012, el investigador asignado informa al Director Departamental de la Fuerza Especial Lucha Contra el Crimen (FELCC), que el 24 de mismo mes y año constituido en Riberalta de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni, procedió a la detención de Omar Peñaranda Domínguez (fs. 29).
II.5. El 26 de enero de 2012, la Fiscal de Materia codemandada, registra el ingreso de la imputación formal a horas. 9:15 (fs. 23 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron el derecho a la libertad de su representado; que fue aprehendido y conducido ante el Juez cautelar de otro departamento, puesto que el mismo tiene su domicilio y familia en Riberalta. Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si constituyen actos ilegales que vulneraron los derechos del ahora representado, con la finalidad de conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Del derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE); además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del art. 23. IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes ”. Así, la Constitución Política del Estado, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.1.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) derecho a la vida; 2) derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.
III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona esta indebidamente privada de libertad o está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad personal.
Según se presenten los hechos y dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también, la resolución que emita el juez o tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda. Así, el art. 125 de la CPE, nos señala que la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará que se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el juez competente, o puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso en tanto éstas estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas.
III.2. Sobre el control jurisdiccional de los jueces sobre irregularidades en la investigación penal
La jurisprudencia constitucional estableció que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación. En efecto, la aludida jurisprudencia determino que: ”en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa" (Así la SC 0054/2010-R de 27 de abril).
En ese sentido, corresponde al imputado acudir ante el Juez cautelar para que repare las lesiones que cree sufrir en una investigación, y solo, agotada esta vía, acudir ante la justicia constitucional.
III.3. Sobre la valoración de la prueba
La valoración de la prueba en la audiencia de medidas cautelares, es atribución privativa del juez o tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación que está en conocimiento de la causa y no a la justicia constitucional, salvo que el juzgador se aparte de la previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que es posible la valoración extrañada, cuando en la valoración hecha por la autoridad jurisdiccional, ésta se hubiere apartado inequívocamente de los principios de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de un derecho o garantía constitucional; en este caso, al derecho a la libertad; así, en ese sentido, la SC 0222/2010-R de 31 de mayo, que alude al entendimiento emitido en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre.
Del mismo modo, en cuanto a los elementos de convicción para que el Juez cautelar sostenga que una persona pudiera ser con probabilidad autor o partícipe de los hechos punibles, ha establecido también, que esta función es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde que en la vía de la acción de libertad se pretenda entrar a valorar aquellas atribuciones que son propias del Juez cautelar. En ese sentido, la jurisdicción constitucional ha establecido que las funciones propias de modo que, es al juez cautelar y no a la suerte que si bien “en cumplimiento de una de sus funciones, como es la de velar por la plena vigencia y ejercicio de los derechos fundamentales, puede conocer y compulsar la resolución que dicta un Juez cautelar imponiendo una medida cautelar; no es menos cierto que su labor sólo alcanza a verificar si dicha resolución cumple con todas las formalidades de forma y de fondo, siempre que éstas sean impugnadas; empero al realizar dicha labor no puede imponer a un Juez que aplique o deje de aplicar determinada medida cautelar, pues ello es función privativa y exclusiva del Juez a cargo del control jurisdiccional, menos podrá hacerlo considerando de hecho que el recurrente es inocente de los delitos que se le imputan…” (Así, la SC 1613/2005-R de 9 de diciembre).
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, de la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la Fiscal de Materia codemandada, puso el inicio de investigación en conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, razón por la que en aplicación de lo previsto por el art. 54 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no es sino el Juez de Instrucción, la autoridad competente para el control de la investigación de acuerdo a las facultades y deberes que señala la misma Ley adjetiva; además, conforme a lo previsto por el art. 279 de la misma norma procesal, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. En ese contexto no es posible que la accionante asista en forma directa a la presentación de la acción de libertad sin que antes, con carácter previo, hubiera acudido ante la autoridad encargada del control jurisdiccional.
En otro orden, con relación al Juez codemandado, la acción planteada alude a que no se consideró que él no fue autor ni partícipe de los hechos denunciados y que se dispuso su detención preventiva, consideración que es facultad privativa del Juez cautelar al momento de determinar las medidas cautelares y la aplicación de los requisitos para la detención, de acuerdo con lo previsto por el art. 233 del CPP; razón por la que no es posible entrar a dilucidar, en ese contexto, si el ahora representado es o no autor o partícipe de la comisión de los hechos imputados, limitándose la justicia constitucional a verificar si la resolución que determina la ultima ratio con los presupuestos mínimos para su adopción.
En cuanto a la manifestación de la accionante, sobre que su representado hubiera sido trasladado de una ciudad a distinta, de otro departamento, hecho que asocia a la imposibilidad de acreditar su domicilio y trabajo con relación a aquellos requisitos para adoptar una medida sustitutiva a la detención preventiva; el imputado debía denunciar este hecho al Juez Instructor como contralor de garantías constitucionales, para que esta autoridad jurisdiccional, en el marco de sus atribuciones, investigue si en el aludido traslado se incurrió en actos u omisiones que impliquen la vulneraciones de los derechos del imputado, e instar al Ministerio Público, si corresponde, al inicio de las acciones legales o administrativas que sean pertinentes.
Asimismo la decisión de la detención preventiva puede ser apelada, conforme al art. 251 del CPP, vía que debió ser agotado por la recurrente o imputado antes de la presentación de la acción de libertad, al respecto la jurisprudencia constitucional estableció: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal”, así lo entendieron las SSCC 1319/2011-R y 1774/2011-R, entre otras.
En relación a la actuación de los Vocales, de la revisión de la demanda de la presente acción, no se especifica qué garantías o derechos constitucionales vulneraron dichos Vocales demandados, simplemente se los menciona en la interposición de la acción en el otrosí 1., mismo que no conocieron ninguna apelación efectuada por el imputado o recurrente.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la acción tutelar, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 010/2012 de 16 de febrero cursante de fs. 12 a 13 vta., dictada por el Juez de Sentencia del departamento de Pando; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2012
Sucre, 8 de junio de 2012