SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2012

Fecha: 08-Jun-2012

III.3. Sobre la valoración de la prueba

La valoración de la prueba en la audiencia de medidas cautelares, es atribución privativa del juez o tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación que está en conocimiento de la causa y no a la justicia constitucional, salvo que el juzgador se aparte de la previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que es posible la valoración extrañada, cuando en la valoración hecha por la autoridad jurisdiccional, ésta se hubiere apartado inequívocamente de los principios de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de un derecho o garantía constitucional; en este caso, al derecho a la libertad; así, en ese sentido, la SC 0222/2010-R de 31 de mayo, que alude al  entendimiento emitido en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre.

Del mismo modo, en cuanto a los elementos de convicción para que el Juez cautelar sostenga que una persona pudiera ser con probabilidad autor o partícipe de los hechos punibles, ha establecido también, que esta función es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde que en la vía de la acción de libertad se pretenda entrar a valorar aquellas atribuciones que son propias del Juez cautelar. En ese sentido, la jurisdicción constitucional ha establecido que las funciones propias de modo que, es al juez cautelar y no a la  suerte que si bien “en cumplimiento de una de sus funciones, como es la de velar por la plena vigencia y ejercicio de los derechos fundamentales, puede conocer y compulsar la resolución que dicta un Juez cautelar imponiendo una medida cautelar; no es menos cierto que su labor sólo alcanza a verificar si dicha resolución cumple con todas las formalidades de forma y de fondo, siempre que éstas sean impugnadas; empero al realizar dicha labor no puede imponer a un Juez que aplique o deje de aplicar determinada medida cautelar, pues ello es función privativa y exclusiva del Juez a cargo del control jurisdiccional, menos podrá hacerlo considerando de hecho que el recurrente es inocente de los delitos que se le imputan…”  (Así, la SC 1613/2005-R de 9 de diciembre).