SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2012

Fecha: 08-Jun-2012

III.4

En el presente caso, de la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la Fiscal de Materia codemandada, puso el inicio de investigación en conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, razón por la que en aplicación de lo previsto por el art. 54 inc.1) del  Código de Procedimiento Penal (CPP), no es sino el Juez de Instrucción, la autoridad competente para el control de la investigación de acuerdo a las facultades y deberes que señala la misma Ley adjetiva; además, conforme a lo previsto por el art. 279 de la misma norma procesal, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. En ese contexto  no es posible que la accionante asista en forma directa a la presentación de la acción de libertad sin que antes, con carácter previo, hubiera acudido ante la autoridad encargada del control jurisdiccional.

En otro orden, con relación al Juez codemandado, la acción planteada alude a que no se consideró que él no fue autor ni partícipe de los hechos denunciados y que se dispuso su detención preventiva, consideración que es facultad privativa del Juez cautelar al momento de determinar las medidas cautelares y la aplicación de los requisitos para la detención, de acuerdo con lo previsto por el art. 233 del CPP; razón por la que no es posible entrar a dilucidar, en ese contexto, si el ahora representado es o no autor o partícipe de la comisión de los hechos imputados, limitándose la justicia constitucional a verificar si la resolución que determina la ultima ratio con los presupuestos mínimos para su adopción.

En cuanto a la manifestación de la accionante, sobre que su representado hubiera sido trasladado de una ciudad a distinta, de otro departamento, hecho que asocia a la imposibilidad de acreditar su domicilio y trabajo con relación a aquellos requisitos para adoptar una medida sustitutiva a la detención preventiva; el imputado debía denunciar este hecho al Juez Instructor como contralor de garantías constitucionales, para que esta autoridad jurisdiccional, en el marco de sus atribuciones, investigue si en el aludido traslado se incurrió en actos u omisiones que impliquen la vulneraciones de los derechos del imputado, e instar al Ministerio Público, si corresponde, al inicio de las acciones legales o administrativas que sean pertinentes.

Asimismo la decisión de la detención preventiva puede ser apelada, conforme al art. 251 del CPP, vía que debió ser agotado por la recurrente o imputado antes de la presentación de la acción de libertad, al respecto la jurisprudencia constitucional estableció: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal”, así lo entendieron las SSCC 1319/2011-R y 1774/2011-R, entre otras.

En relación a la actuación de los Vocales, de la revisión de la demanda de la presente acción, no se especifica qué garantías o derechos constitucionales vulneraron dichos Vocales demandados, simplemente se los menciona en la interposición de la acción en el otrosí 1., mismo que no conocieron ninguna apelación efectuada por el imputado o recurrente.