SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo corresponde precisar que conforme al entendimiento contenido en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo: “…la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, es no subsidiaria, es decir, no es necesario el agotamiento previo de medios o recursos para acudir a su tutela, tratándose de materia penal y al contar el país con un sistema judicial y procesal penal que pone al alcance de los ciudadanos, medios idóneos y oportunos para que se respeten y restablezcan sus derechos en la misma vía, de manera excepcional, se han establecido subreglas de subsidiaridad; empero las mismas no son aplicables si es que existe una evidente dilación…”; es decir que la subsidiaridad excepcional en el trámite de la cesación a la detención preventiva no opera cuando se denuncia y existe dilación indebida, activándose en consecuencia esta acción de defensa.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal, la imputada pidió mediante memorial de 30 de enero de 2012, se fije día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva y por proveído de 31 de mes y año referidos, la Jueza demandada programó audiencia para el 15 de marzo del citado año; es decir, más allá de lo previsto por la jurisprudencia constitucional determinada en la SCP 0110/2012 de 27 de abril (de 3 días hábiles), pretendiendo justificar dicho señalamiento de audiencia en la carga procesal que deviene de la atención de dos juzgados, sin embargo, el ejercicio de una suplencia no justifica una demora de cuarenta días para el verificativo de la audiencia, pues el mismo resulta irrazonable merced a que el derecho a la libertad se encuentra comprometido y aquella dilación contraviene los valores y principios constitucionales establecidos en los arts. 8.II y 180.I de la CPE.