AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2012-RCA
Fecha: 09-Jul-2012
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
En lo concerniente a los requisitos de contenido es imperioso precisar que, el accionante en su memorial de demanda expuso ampliamente los hechos que motivaron acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional; asimismo, estima lesionados sus derechos a la vivienda, al debido proceso, “a la seguridad jurídica”, a la igualdad, a la imparcialidad, a la “habitabilidad”. Consecuentemente, se cumplió con las condiciones establecidas en el art. 77. 3 y 4 de la LTCP.
Siguiendo el orden de las condiciones de procedencia a momento de presentar la acción de amparo constitucional, el art. 77.6 de la LTCP, establece también como requisito de admisibilidad, fijar con precisión la tutela que se solicita para establecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados. Respecto a este punto, el accionante no cumplió con esta disposición, ya que del análisis del contenido íntegro de la demanda, se extraña tal aspecto; sin embargo, corresponde llevar a consideración lo aseverado en el acápite de las pruebas, cuyo texto a la letra señala: “Para que se dicte una Resolución de amparo restituyéndonos el derecho a continuar siguiendo viviendo el inmueble pagando los alquileres correspondientes que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo al momento de señalar audiencia de conciliación, señalar audiencia de inspección…” (sic). El texto citado precedentemente, desde luego no tiene apariencia de ser una solicitud clara y precisa de la tutela pretendida, en consecuencia no condice con la norma citada precedentemente, de lo contrario, es una transcripción obscura y confusa que en el fondo no constituye ninguna petición.
El Art. 77.6 de la LTCP, permite que la justicia constitucional opere estrictamente dentro de los parámetros solicitados, por cuanto ante la inexistencia de una petición clara y precisa, esta jurisdicción no puede brindar tutela alguna, de modo que al otorgarse la protección constitucional, se obraría en franca vulneración del principio de seguridad jurídica.
Por lo expuesto, el accionante a momento de plantear la acción de amparo constitucional no cumplió con el requisito de contendido establecido en el art. 77.6 de la LTCP, en cuyo caso corresponde rechazar in limine la acción interpuesta, con fundamentos diferentes a los señalados por el Tribunal de garantías.